FIJACION DE TARIFAS DE PEAJES. AGOSTO 1997




Promulgación: 30/07/1997
Publicación: 07/08/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, para
actualizar las tarifas de peaje que se cobran en los puestos ubicados en
las Rutas Nacionales.

RESULTANDO: I) Que las actuales tarifas cobraron vigencia desde el 1º de
abril de 1997, según Decretos Nos. 93/97 y 94/97 de fecha 20 de marzo de
1997.

II) Que el Pliego de Condiciones de la obra Doble Vía Montevideo - Punta
del Este en el numeral 4.3 de su Anexo 2 y la cláusula DECIMA del contrato
de concesión prevéen el procedimiento de ajuste cuatrimestral de dichas
tarifas.

III) Que el Pliego de Condiciones de la Licitación Nº1/96 cuyo objeto es
la selección de un adjudicatario para la operación de Puestos de Peajes en
las Rutas Nacionales Nº1 (Puesto La Barra), Nº5 (Puesto Mendoza) y Nº8
(Puesto Soca), en su artículo 7º, establece un procedimiento similar de
ajuste de tarifas de peaje al pactado con Consorcio del Este.

IV) Que el artículo 3.2 del Reglamento de Servicios no Regulares
(Ocasionales) de Transporte Colectivo de Personas por Carretera, aprobado
por Decreto de 9 julio de 1997, clasifica los vehículos afectados a dicho
transporte según su capacidad.

CONSIDERANDO I) Que procede fijar las tarifas de peaje para los puestos de
recaudación ubicados en las Rutas Nacionales que no sean operados por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, así como para los que sean
operados por dicho organismo conforme a los valores establecidos en el
informe de la Dirección Nacional de Transporte.

II) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha tomado la intervención
que le compete.

ATENTO: a lo establecido por el artículo 218 de la Ley Nº13.637 de 21 de
diciembre de 1967, en el artículo 3 literal c) del Decreto - Ley Nº15.637
de 28 de setiembre de 1984 y en el artículo 15 del decreto Nº681/987 de 11
de noviembre de 1987.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse a partir de la hora cero del día 1º de agosto de 1997, las
siguientes tarifas de peajes en los puestos de recaudación operados por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

Fíjanse a partir de la hora cero del día 1º de agosto de
1997, las siguientes tarifas de peajes en los puestos de recaudación
operados por, concesionarios o empresas adjudicatarias de la operación de
puestos de recaudación de peajes del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas en Rutas Nacionales: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 3

Los beneficiarios del sistema de exoneraciones parciales,
otorgadas de acuerdo a las respectivas disposiciones reglamentarias
deberán actualizar el valor de las libretas de boletos que fueron
adquiridas con anterioridad al 1º de agosto de 1997, dentro de los 10
(diez) días hábiles siguientes a dicha fecha. Vencido dicho plazo, los
puestos de recaudación de peaje no recibirán los boletos hasta tanto hayan
sido actualizados, lo que solo podrá realizarse dentro del período de
vigencia.
Referencias al artículo

Artículo 4

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el
Diario Oficial y vuelva a las Direcciones Nacionales de Vialidad y
Transporte a sus efectos.

SANGUINETTI - LUCIO CACERES - LUIS MOSCA
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