INSCRIPCION TARDIA DE DEFUNCIONES




Promulgación: 15/05/1991
Publicación: 31/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 173
   Visto: el artículo 679 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 que
dispone la aplicación del procedimiento de inscripción tardías de 
nacimientos previsto en la ley 15.883 de 26 de agosto de 1987, a los 
casos de inscripciones tardías de defunción.

  Resultando: que, la Dirección General del Registro de Estado Civil 
propone la reglamentación pertinente a dicha norma, dado que la citada 
ley 15.883 no prevé los requisitos exigibles para las inscripciones 
tardías de defunción.

  Considerando: que en esa situación es necesario determinar el
procedimiento a seguir para las inscripciones tardías de defunción.

  Atento: a lo precedentemente expuesto, lo informado por la Dirección 
General del Registro de Estado Civil y lo dictaminado por la Asesoría 
Letrada del Ministerio de Educación y Cultura,

                    El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Las defunciones ocurridas en el territorio de la República, que no 
hubieran sido inscriptas en el Registro de Estado Civil dentro de los 
plazos que establecen las normas vigentes, podrán ser inscriptas 
tardíamente mediante gestión ante el Oficial del Estado Civil del lugar 
de su ocurrencia o del último domicilio del fallecido. A tales efectos 
deberán llenarse los siguientes requisitos:

A) Deberá comparecer el cónyuge supérstite, ascendiente o descendientes o
personas con grado de parentesco más próximo del difunto, acompañando los 
recaudos de estado civil que acrediten dichos extremos. 

B) Presentación del correspondiente certificado negativo de inscripción 
que justifique la falta de ésta. 

C) Presentación del certificado médico de defunción previsto por el
Decreto de 22 de mayo de 1942.

D) Presentación de dos testigos que acrediten la veracidad de la 
declaración del compareciente.

E) Exhibición de la Cédula de Identidad y Credencial Cívica del fallecido 
o declaración jurada de no existir o no encontrarse los mencionados 
documentos. 
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

AGUIRRE RAMIREZ - GUILLERMO GARCIA COSTA
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