Visto: el artículo 679 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 que
dispone la aplicación del procedimiento de inscripción tardías de
nacimientos previsto en la ley 15.883 de 26 de agosto de 1987, a los
casos de inscripciones tardías de defunción.
Resultando: que, la Dirección General del Registro de Estado Civil
propone la reglamentación pertinente a dicha norma, dado que la citada
ley 15.883 no prevé los requisitos exigibles para las inscripciones
tardías de defunción.
Considerando: que en esa situación es necesario determinar el
procedimiento a seguir para las inscripciones tardías de defunción.
Atento: a lo precedentemente expuesto, lo informado por la Dirección
General del Registro de Estado Civil y lo dictaminado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Educación y Cultura,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las defunciones ocurridas en el territorio de la República, que no
hubieran sido inscriptas en el Registro de Estado Civil dentro de los
plazos que establecen las normas vigentes, podrán ser inscriptas
tardíamente mediante gestión ante el Oficial del Estado Civil del lugar
de su ocurrencia o del último domicilio del fallecido. A tales efectos
deberán llenarse los siguientes requisitos:
A) Deberá comparecer el cónyuge supérstite, ascendiente o descendientes o
personas con grado de parentesco más próximo del difunto, acompañando los
recaudos de estado civil que acrediten dichos extremos.
B) Presentación del correspondiente certificado negativo de inscripción
que justifique la falta de ésta.
C) Presentación del certificado médico de defunción previsto por el
Decreto de 22 de mayo de 1942.
D) Presentación de dos testigos que acrediten la veracidad de la
declaración del compareciente.
E) Exhibición de la Cédula de Identidad y Credencial Cívica del fallecido
o declaración jurada de no existir o no encontrarse los mencionados
documentos.
(*)