INCORPORACION AL ART. 1.2.11 DEL CAPITULO 1, SECCION 2, DEL REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL CON RELACION AL MICROORGANISMO PATOGENO LISTERIA MONOCYTOGENES
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: que el Departamento de Alimentos, Cosméticos y Domisanitarios eleva propuesta del criterio microbiológico para los alimentos listos para el consumo (LPC) en los que no puede crecer Listeria monocytogenes, así como el criterio microbiológico para los alimentos listos para el consumo (LPC) en los que sí puede crecer Listeria monocytogenes;
CONSIDERANDO: I) que es necesario definir los productos alimenticios que puedan tener márgenes tolerables y permitidos de presencia de Listeria monocytogenes;
II) que el Departamento de Alimentos, Cosméticos y Domisanitarios del Ministerio de Salud Pública informó respecto a los márgenes permitidos de la presencia de Listeria monocytogenes en los alimentos;
III) que la Dirección General de la Salud y las dependencias competentes en la materia de dicha Secretaría de Estado no realizan objeciones a la propuesta;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 9.202, Orgánica del Ministerio de Salud Pública, de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Incorpórase al artículo 1.2.11 del Capítulo 1, sección 2, del Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por el Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994, el literal e) (*)
Tomen nota la Dirección General de la Salud, la División Evaluación Sanitaria y el Departamento de Alimentos, Cosméticos y Domisanitarios del Ministerio de Salud Pública.