Visto: la producción de harina de girasol que resultara del procesamiento
de la actual zafra de girasol.
Resultando: de las evaluaciones practicadas, las existencias de
subproductos de girasol a disponer superarán con creces las necesidades de
la plaza.
Considerando: I) La necesidad de arbitrar, desde ya, medidas tendientes a
posibilitar la adecuada comercialización de los referidos subproductos;
II) El interés general que los excedentes resultantes de expellers, harina
y/o pellets de girasol sean canalizados hacia el exterior en volúmenes que
no perjudiquen el normal atendimiento de las necesidades del mercado
interno.
Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase la exportación de hasta 5.000 (cinco mil) toneladas de
subproductos resultantes de la industrialización del girasol, ya sea en
forma de expellers, harina y/o pellets.