Visto: la producción nacional de girasol.
Resultando: las necesidades del consumo en aceite comestible, serán
superadas por la industrialización de los granos oleaginosos provenientes
de la presente zafra, en especial girasol.
Considerando: I) El objetivo de autoabastecimiento en aceite comestible
fijado por el Poder Ejecutivo, se ha visto concretado en los hechos,
disponiendo actualmente el país de excedentes en la materia;
II) La política desarrollada para el sector, posibilitando la salida hacia
el exterior de los saldos que se produzcan en los rubros agrícolas o en
los productos que se obtengan de su industrialización;
III) En ese orden de ideas, se estima de conveniencia autorizar la
exportación de hasta 4.000 (cuatro mil) toneladas de aceite de girasol
crudo, semi-refinado y/o refinado.
Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las exportaciones a que se refiere el artículo precedente, deberán
cumplirse directamente por los industriales o por intermedio de los
exportadores que aquéllos indiquen, durante el presente año.
El Ministerio de Agricultura y Pesca, comunicará al Banco de la República
Oriental del Uruguay los cupos que correspondan a cada industrial.
A los efectos de esa distribución, dicha Secretaría de Estado estará a lo
que acuerden, por unanimidad, los industriales que dispongan de partidas
de aceite de girasol crudo, semi-refinado y/o refinado.
Si dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este decreto no
hubiere acuerdo por parte de los industriales interesados, el referido
Ministerio procederá a la distribución en la forma que lo estime más
conveniente.
El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a ninguna
gestión de trámite de exportación de aceite de girasol, sin la previa
autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca.