(Entidades en liquidación con clausura de actividades). Las entidades en liquidación que hayan cumplido con las condiciones dispuestas por los incisos segundo y tercero del artículo 3° del presente Decreto, no
estarán obligadas a efectuar las comunicaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la Ley que se reglamenta, siempre que las referidas condiciones se hayan cumplido antes de vencido el plazo establecido por
el inciso segundo del artículo 19. En tal caso, los titulares de participaciones patrimoniales en las entidades comprendidas en el
presente artículo, no estarán obligados a proporcionar la información dispuesta por el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.-
La comunicación al Registro a cargo del Banco Central del Uruguay sobre
el cumplimiento de las condiciones referidas en el inciso anterior, se
realizará en los mismos términos dispuestos en el mencionado artículo 3°.-
(*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo 4.