(Transformación de acciones al portador en nominativas o escriturales).
Las sociedades anónimas constituidas en el país que modifiquen su contrato
social, sustituyendo totalmente las acciones al portador por acciones
nominativas o escriturales, no estarán obligadas a efectuar las
comunicaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la Ley que se
reglamenta, siempre que se haya cumplido con las publicaciones legales
antes de vencido el plazo a que refiere el inciso primero del artículo
anterior.-
En el caso de otras entidades que modifiquen totalmente las
participaciones al portador en nominativas o escriturales, quedarán
eximidas de la obligación en iguales condiciones que las dispuestas en el
inciso anterior, siempre que hayan concluido los procedimientos
establecidos por las normas respectivas.-
Los titulares de participaciones patrimoniales en las entidades
comprendidas en el presente artículo, no estarán obligados a proporcionar
la información dispuesta por el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.-
En las mismas condiciones quedan incluidas en el presente artículo las
sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier
entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se
transformen en las sociedades previstas en los artículos 199 a 243 de la
ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Decreto Nº 44/013 de 06/02/2013 artículo 2,
Decreto Nº 361/012 de 12/11/2012 artículo 2.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:21.