REGLAMENTACION DE LA LEY 18.930 SOBRE REGULACION DE LA INFORMACION SOBRE PARTICIPACIONES PATRIMONIALES AL PORTADOR CON DESTINO AL BCU




Promulgación: 02/08/2012
Publicación: 09/08/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 416
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012.
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012.-

RESULTANDO: que la norma referida crea un registro para la identificación
de los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por
entidades residentes en el país, y ciertas entidades residentes en el
exterior.-

CONSIDERANDO: necesario reglamentar disposiciones generales de la norma,
establecer plazos y graduar sanciones.-

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Entidades obligadas). Están comprendidas en la obligación de presentar
la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de
la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, las siguientes entidades:
I) Residentes.
a) las sociedades anónimas emisoras de acciones al portador;
b) las sociedades en comandita por acciones cuyas acciones sean al
portador;
c) las sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley N° 17.777,
de 21 de mayo de 2004, cuyo capital esté representado por títulos al
portador;
d) los fideicomisos y fondos de inversión, en tanto no se encuentren
regulados por el Banco Central del Uruguay, siempre que las
participaciones o cuotapartes se instrumenten en títulos al portador;
e) en general, toda otra entidad que emita participaciones patrimoniales
al portador.

II) No residentes.
a) las entidades no residentes, sea cual sea su naturaleza jurídica,
siempre que se encuentren comprendidas dentro de las previsiones del
literal A) o del literal B) del inciso primero del artículo 2° de la Ley
que se reglamenta;
b) los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, o entidades
extranjeras análogas, cuyos fiduciarios o administradores sean personas
físicas o jurídicas residentes en territorio nacional.

Las entidades no residentes referidas precedentemente, en todos los casos,
deberán inscribirse ante la Dirección General Impositiva.

A todos los efectos dispuestos por la Ley que se reglamenta, se estará a
la definición de residencia establecida por el artículo 13 del Título 4
del Texto Ordenado 1996.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - RICARDO EHRLICH
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