REGLAMENTACION DE LA LEY 18.930 SOBRE REGULACION DE LA INFORMACION SOBRE PARTICIPACIONES PATRIMONIALES AL PORTADOR CON DESTINO AL BCU




Promulgación: 02/08/2012
Publicación: 09/08/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 416
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012.
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012.-

RESULTANDO: que la norma referida crea un registro para la identificación
de los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por
entidades residentes en el país, y ciertas entidades residentes en el
exterior.-

CONSIDERANDO: necesario reglamentar disposiciones generales de la norma,
establecer plazos y graduar sanciones.-

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Entidades obligadas). Están comprendidas en la obligación de presentar
la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de
la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, las siguientes entidades:
I) Residentes.
a) las sociedades anónimas emisoras de acciones al portador;
b) las sociedades en comandita por acciones cuyas acciones sean al
portador;
c) las sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley N° 17.777,
de 21 de mayo de 2004, cuyo capital esté representado por títulos al
portador;
d) los fideicomisos y fondos de inversión, en tanto no se encuentren
regulados por el Banco Central del Uruguay, siempre que las
participaciones o cuotapartes se instrumenten en títulos al portador;
e) en general, toda otra entidad que emita participaciones patrimoniales
al portador.

II) No residentes.
a) las entidades no residentes, sea cual sea su naturaleza jurídica,
siempre que se encuentren comprendidas dentro de las previsiones del
literal A) o del literal B) del inciso primero del artículo 2° de la Ley
que se reglamenta;
b) los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, o entidades
extranjeras análogas, cuyos fiduciarios o administradores sean personas
físicas o jurídicas residentes en territorio nacional.

Las entidades no residentes referidas precedentemente, en todos los casos,
deberán inscribirse ante la Dirección General Impositiva.

A todos los efectos dispuestos por la Ley que se reglamenta, se estará a
la definición de residencia establecida por el artículo 13 del Título 4
del Texto Ordenado 1996.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.

Artículo 2

 (Titulares obligados). La declaración jurada a que refiere el inciso
primero del artículo 6° de la Ley que se reglamenta deberá contener
expresamente:
   a) En el caso de personas físicas:
   nombre del titular declarante, estado civil con identificación del
   cónyuge, naturaleza jurídica propia o ganancial de los títulos
   declarados, domicilio real, y en su caso, fiscal y constituido ante la
   Dirección General Impositiva, nacionalidad, aportando según
   corresponda, número de cédula de identidad expedida por la Dirección
   Nacional de Identificación Civil, número del Registro Único de
   Contribuyentes (RUC) o de Identificación Extranjero (NIE) expedidos por
   la Dirección General Impositiva, o documento identificatorio expedido
   por otro Estado. Si se tratase de sucesiones indivisas y no hubiese aún
   declaratoria judicial de herederos, la declaración podrá ser formulada
   por cualquiera de los herederos presuntos con calidad acreditada
   mediante certificado notarial, a nombre de la sucesión indivisa. Una
   vez declarados judicialmente los herederos, cada uno de ellos deberá
   efectuar su declaración por el porcentaje que le corresponde en el
   acervo sucesorio.-

   b) En el caso de personas jurídicas o de otras entidades:
   razón social y nombre de fantasía de la persona jurídica o entidad
   declarante, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede, domicilio
   fiscal y constituido ante el organismo fiscal, número de Registro Único
   de Contribuyentes (RUC) o de Identificación Extranjero (NIE) expedidos
   por la Dirección General Impositiva, en su caso, así como nombre,
   domicilio y documento identificatorio del representante que firme la
   declaración.-

En caso que fueren personas distintas de su titular, se incluirán además
en la declaración jurada, los datos expresados precedentemente, según sean
personas físicas o jurídicas, correspondientes a mandatarios o quienes
ejerzan poderes de representación, en tanto tengan facultades de
administración y disposición de las participaciones patrimoniales con
iguales facultades que su titular, así como de los tenedores, depositarios
o custodios de las referidas participaciones. En iguales condiciones se
incluirán los datos pertenecientes a los usufructuarios o titulares de
otros derechos reales menores que pudiesen haberse constituido sobre tales
valores.-

En todos los casos, deberá especificarse el valor nominal total de las
participaciones patrimoniales al portador emitidas por la entidad ante la
cual presenta la declaración, así como el lugar donde las participaciones
se encuentran depositadas o en custodia. Si la titularidad del declarante
recayese sobre los instrumentos referidos en los artículos 302 y 420 a 433
de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, u otros instrumentos de
naturaleza equivalente que no tuvieren valor nominal, se indicará el
derecho que confiere el respectivo instrumento a su tenedor.-

El Banco Central del Uruguay a través de la Superintendencia de Servicios
Financieros, podrá establecer formatos de declaración a ser utilizados por
las personas o entidades que deben efectuar la declaración a la que
refiere el presente artículo, y podrá exigir se incorporen en esa
declaración datos adicionales a los referidos en este artículo.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 6 y 9.

Artículo 3

 (Entidades en liquidación). Las entidades en liquidación y los titulares
de participaciones patrimoniales al portador en las mismas, se encuentran
obligados por las disposiciones de la Ley que se reglamenta, hasta la
cancelación de su personería jurídica.-
 
Las obligaciones dispuestas en el inciso anterior relativas a los
titulares, no serán de aplicación desde el momento en que la referida
entidad haya presentado clausura por cese de actividades ante la Dirección
General Impositiva y declarado:

a) la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la
totalidad de los activos remanentes a los accionistas, por concepto de
reembolso de capital;

b) la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos
representativos de participaciones patrimoniales al portador;

c) la identificación del liquidador o administrador; (*)

Para quedar comprendido en el inciso precedente, la entidad deberá relevar
a la Dirección General Impositiva del secreto tributario (artículo 47 del
Código Tributario), al único efecto de comunicar al Registro a cargo del
Banco Central del Uruguay el cumplimiento de las condiciones establecidas,
quien continuará identificando a la entidad correspondiente, hasta la
cancelación de la personería jurídica.- (*)

La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades y condiciones
en que se aplicarán las disposiciones precedentes.- (*)

Los datos identificatorios de las entidades que queden comprendidas en
estas disposiciones serán enviados por la Dirección General Impositiva al
Banco Central del Uruguay por vía informática, debiendo coordinar ambos
organismos la forma y los plazos en los que se realizará la incorporación
de dicha información al Registro.- (*)

(*)Notas:
Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 24/013 de 
21/01/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 20 - BIS y 21.

Artículo 4

 (Constitución de nuevas entidades y entidades que devenguen obligadas).
Los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por
entidades que se constituyan o devenguen obligadas, a partir de la
vigencia de la ley que se reglamenta, deberán cumplir con la obligación de
presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 2° del presente
Decreto dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la fecha de la
efectiva formalización de la entidad o de los supuestos por los cuales
devenguen obligadas, de acuerdo a las disposiciones aplicables en cada
caso.-

Artículo 5

 (Modificación de los datos del titular). Toda modificación de los datos
contenidos en la declaración, excepto la variación del valor nominal que
no altere el porcentaje de participación, deberá ser comunicada por el
declarante a la entidad emisora a partir de la fecha de su configuración
dentro del plazo de 15 (quince) días de haberse producido.-

Artículo 6

 (Cambios en la titularidad). Todo cambio de titularidad en las
participaciones patrimoniales al portador, deberá ser comunicado a la
entidad emisora por el nuevo titular dentro del plazo de 15 (quince) días
de verificada la transferencia, mediante declaración jurada conteniendo la
información referida en el artículo 2° del presente Decreto.-

La comunicación deberá incluir la identificación del enajenante, así como
la fecha en que se efectuó la transferencia.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 - BIS y 8.

Artículo 6-BIS

   (Comunicación de modificación de datos en caso de fallecimiento).- En caso de fallecimiento de un titular, el plazo indicado en el artículo anterior se computará desde la fecha de la declaratoria de herederos o declaración de análogo carácter.

   De no existir declaratoria de herederos o declaración de análogo carácter dentro del año de fallecido el causante, el plazo indicado en el artículo anterior para que los presuntos herederos comuniquen a la entidad emisora el cambio de titularidad, se computará desde el día siguiente a la terminación de dicho año. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo 4.

Artículo 7

   (Plazo para la entidad emisora).- Las entidades a que refiere el artículo 1° del presente Decreto, con las excepciones dispuestas en el artículo 19, tendrán un plazo de 30 (treinta) días a partir del vencimiento del plazo correspondiente a los titulares, para remitir la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de la Ley que se reglamenta.

   El plazo será de 75 (setenta y cinco) días en caso de entidades no residentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/012 de 02/08/2012 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (Modificaciones de datos y cambio en la titularidad).- Las entidades emisoras indicadas tendrán un plazo de 30 (treinta) días a partir del siguiente a la recepción de toda comunicación de cambio de titularidad o cualquiera de los datos contenidos en la declaratoria, para remitir la declaración jurada respectiva a los efectos de actualizar la información obrante en el Registro, en la forma expresada en los artículos precedentes.

   El plazo será de 75 (setenta y cinco) días en caso de que las entidades sean no residentes.

   En caso de que se altere el porcentaje de participación como consecuencia de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, el plazo referido en los incisos anteriores se computará desde la fecha del acto correspondiente o de la resolución del órgano societario competente, que determine la modificación en las participaciones de los titulares.

   Las entidades obligadas dispondrán de un plazo máximo de 90 (noventa) días contados a partir del día siguiente a la terminación del año civil en que se producen, para comunicar al Banco Central del Uruguay las modificaciones en los siguientes datos:

   a) Con respecto a la entidad: su sede, domicilio fiscal y domicilio
   constituido ante el organismo fiscal.

   b) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena de
   titularidad que sean personas físicas y beneficiarios finales: su
   estado civil, la naturaleza propia o ganancial de los títulos
   declarados, su domicilio fiscal y su domicilio constituido ante la
   Dirección General Impositiva.

   c) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena de
   titularidad que sean personas jurídicas: el domicilio de sus
   representantes y el cargo o vinculación con la entidad. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/12/2022.
Redacción dada por: Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/012 de 02/08/2012 artículo 8.

Artículo 9

 (Variaciones en el valor nominal de las participaciones). La obligación
de presentar las declaraciones juradas a que refieren los artículos 1° y
2° del presente Decreto, no será de aplicación cuando las modificaciones
en el valor nominal del capital integrado o su equivalente, o del
patrimonio, según corresponda, no alteren el porcentaje de participación
de los titulares. En la declaración jurada inmediata siguiente que deba
presentar la entidad, se actualizará la información correspondiente a
dicha modificación.-

Artículo 10

 (Declaraciones parciales). La entidad emisora que no hubiese recibido de
los titulares las declaraciones juradas correspondientes a la totalidad
del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio según corresponda, estará igualmente obligada a presentar la declaración jurada
a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de la Ley que se
reglamenta, incluyendo la información relativa a todos los titulares que
hubiesen remitido su declaración. En ningún caso, se admitirá la
presentación de declaraciones juradas que no contengan la información
pertinente, relativa a la identificación de titulares de participaciones
patrimoniales.-

Artículo 11

 (Registro). El Registro al que refiere el artículo 3° de la Ley que se
reglamenta estará a cargo del Banco Central del Uruguay, a través de la
Superintendencia de Servicios Financieros.-

A los efectos de la remisión de las declaraciones juradas, la
Superintendencia de Servicios Financieros pondrá a disposición un
formulario, que deberá ser completado y suscrito por las entidades
obligadas. El formulario deberá ser suscrito por quienes representen
debidamente a la respectiva entidad. Su otorgamiento y suscripción, así
como la personería jurídica y la representación de los firmantes, deberán
ser certificadas notarialmente. El Escribano Público actuante deberá
remitir a la Superintendencia de Servicios Financieros el formulario y la
certificación notarial referidos a través de firma electrónica avanzada
(artículo 6° de la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009), la que
previamente deberá ser registrada ante el Banco Central del Uruguay, en
las condiciones que ese Organismo definirá. Recibida la respectiva
declaración en el sitio informático destinado a tal efecto, y luego de
completados por el Escribano Público actuante los datos requeridos por el
sistema respecto de la entidad y los titulares declarados, se expedirá
automáticamente el certificado que acreditará la recepción de la
declaración por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco
Central del Uruguay y su incorporación al Registro a su cargo.-

Artículo 12

 (Certificado). La entidad emisora deberá entregar al titular de la
participación patrimonial, un certificado en el que conste la
incorporación de sus datos al Registro llevado por la Superintendencia de
Servicios Financieros, dentro del plazo de 30 (treinta) días contados a
partir de que la entidad emisora presente la declaración ante el Banco
Central del Uruguay.-

Si vencido el plazo a que refiere el inciso anterior, el titular no
recibiera dicho certificado, podrá efectuar su declaración directamente
ante la Superintendencia de Servicios Financieros, previa acreditación por
ésta de que no ha sido ya recibida de la entidad emisora.-

Si la Superintendencia de Servicios Financieros acreditara que la entidad
emisora cumplió con su obligación de presentar la declaración jurada
incluyendo al interesado, éste podrá solicitar a la misma la expedición
del recaudo pertinente, pudiendo el registrador extender el certificado,
con la constancia de que se trata de un duplicado de su original.-

Artículo 13

 (Contenido de las declaraciones juradas). La Auditoría Interna de la
Nación determinará los criterios técnicos según los cuales deberán
formularse las declaraciones juradas para su correcta registración. En
coordinación con el Banco Central del Uruguay se dará publicidad a efectos
de dar a conocer dichos criterios a los sujetos obligados.-

Artículo 14

 (Contralor).- Las entidades obligadas por la Ley que se reglamenta, no podrán inscribir actos y negocios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, sin la exhibición del certificado que acredite la recepción de 
la declaración por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, y la incorporación de la declaración al registro a 
su cargo.

Asimismo se requerirá la declaración del representante de la institución
emisora, que no ha recibido comunicación de los titulares de
participaciones patrimoniales de modificaciones posteriores a la fecha de
dicho certificado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/012 de 02/08/2012 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

 (Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación). Para el cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley que se reglamenta, la Auditoría
Interna de la Nación podrá efectuar todos los controles que considere
necesarios con las más amplias facultades.

A tales efectos, podrá:

a) recabar del Banco Central del Uruguay la información que considere
pertinente, conforme a los cometidos asignados por la citada ley;

b) requerir a las entidades emisoras, titulares, mandatarios,
representantes y custodios, la documentación e información que considere
relevante, incluyendo las declaraciones juradas presentadas por los
titulares y toda documentación que permita verificar la exactitud de tales
declaraciones.

Los incumplimientos que se detecten serán comunicados a la Dirección
General Impositiva y al Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 16

 (Sanciones). Para la aplicación de las sanciones previstas en los
artículos 8° y 9° de la Ley que se reglamenta, se aplicarán las
disposiciones del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.-

En el caso que la sanción fuere de carácter pecuniario, la resolución
deberá disponer simultáneamente la intimación de pago a sus responsables
dentro del plazo de 30 (treinta) días.-

Artículo 16-BIS

   (Casos graves e imprevisibles).- El régimen sancionatorio previsto en los artículos 8°, 9° y 12 de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, no será de aplicación en aquellos casos en que existan razones debidamente fundadas y acreditadas documentalmente que imposibiliten de manera absoluta y notoria el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas por la citada ley.

   Se entenderá que existe imposibilidad absoluta y notoria, en caso de fallecimiento, incapacidad, invalidez o enfermedad grave de la única persona legitimada para suscribir la declaración jurada del titular o de la entidad. La Auditoría Interna de la Nación, será quien determine en todos los casos si se configura tal situación.

   Una vez que cese la situación excepcional de imposibilidad, el titular o la entidad, según sea el caso, deberá cumplir con la obligación pendiente en el plazo previsto en la normativa aplicable. En caso de no hacerlo, el período de incumplimiento será el que transcurre desde el cese de la situación de imposibilidad hasta la fecha del efectivo cumplimiento. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo 5.

Artículo 17

   (Graduación de sanciones).- A efectos de la graduación de las multas establecidas por los artículos 8° y 9° de la Ley que se reglamenta, la dimensión económica de las entidades se definirá tomando en consideración el Activo y los Ingresos que consten en los Estados Contables correspondientes al cierre del último ejercicio económico.

   Se entiende por entidad de pequeña y mediana dimensión económica aquellas cuyos activos no superen UI 7.500.000 (siete millones quinientas mil Unidades Indexadas), y cuyos ingresos no superen UI 24.000.000 (veinticuatro millones Unidades Indexadas). Las entidades que superen cualquiera de las cifras establecidas precedentemente, serán consideradas de gran dimensión económica.

   Las sanciones aplicables a los titulares se graduarán en función de la dimensión económica de la entidad, del plazo del incumplimiento y de la participación relativa, y considerando el valor de la multa máxima por contravención (M.C.) establecida por el artículo 95 del Código Tributario, de acuerdo con los siguientes cuadros:

   a) participaciones patrimoniales en entidades de pequeña y mediana
   dimensión económica.

Participación relativa de los titulares
Plazo de incumplimiento
menor a 6 meses
entre 6 meses y 2 años
2 años y más
menor al 10%
2 veces máx. M.C.
3 veces máx. M.C.
10 veces máx. M.C.
entre 10% y 50%
3 veces máx. M.C.
5 veces máx. M.C.
15 veces máx. M.C.
mayor a 50%
5 veces máx. M.C.
10 veces máx. M.C.
40 veces máx. M.C.
b) participaciones patrimoniales en entidades de gran dimensión económica.
Participación relativa de los titulares
Plazo de incumplimiento
menor a 6 meses
entre 6 meses y 2 años
2 años y más
menor al 10%
3 veces máx. M.C.
5 veces máx. M.C.
15 veces máx. M.C.
entre 10% y 50%
5 veces máx. M.C.
10 veces máx. M.C.
25 veces máx. M.C.
mayor a 50%
10 veces máx. M.C.
20 veces máx. M.C.
100 veces máx. M.C.
Se entiende por participación relativa el porcentaje que representa la participación del titular respecto del total del capital integrado o su equivalente, o patrimonio, según corresponda. El período de incumplimiento será el que transcurre desde el vencimiento del plazo correspondiente, hasta la fecha efectiva de presentación de la información o de la verificación del incumplimiento, según corresponda. Las sanciones aplicables a las entidades se graduarán de acuerdo con el período de incumplimiento, considerando el último tramo de las escalas establecidas por los literales a) y b) del presente artículo, según corresponda. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/12/2022.
Redacción dada por: Decreto Nº 272/022 de 30/08/2022 artículo 3.
 Ver:  Decreto Nº 10/015 de 12/01/2015 artículo 1 (reducción de las 
sanciones en un 50%).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/012 de 02/08/2012 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (Levantamiento de la obligación de reserva). Para acceder a la
información a que refiere el artículo 5° de la Ley que se reglamenta se
requerirá:

A) resolución del Director General de Rentas. La Dirección General
   Impositiva podrá solicitar al Banco Central del Uruguay información
   contenida en el citado registro conexa a toda actuación inspectiva,
   iniciada formalmente, vinculada a sujetos pasivos determinados. A tales
   efectos podrá requerir información relacionada a personas o entidades
   vinculadas al sujeto inspeccionado. La misma información podrá ser
   solicitada por la Dirección General Impositiva para el cumplimiento de
   solicitudes de intercambio de información expresas y fundadas por parte
   de la autoridad competente de un Estado extranjero;

B) resoluciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero del
   Banco Central del Uruguay y de la Secretaría Nacional Antilavado de
   Activos, en el desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el
   lavado de activos y la financiación del terrorismo y con el
   cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la
   Organización de Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación
   de armas de destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales
   funciones;

C) resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente
   si estuviera en juego una obligación alimentaria;

D) resolución de la Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre
   que tal información se solicite una vez que se haya iniciado
   formalmente una actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo
   dispuesto por los literales A) y B) del artículo 15 de la Ley N°
   17.060, de 23 de diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley N°
   18.834, de 4 de noviembre de 2011.

En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser
levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos
datos están consignados en el registro, sin perjuicio de la potestad de la
Auditoría Interna de la Nación referida en el literal a) del artículo 15
del presente Decreto.

Artículo 19

 (Transitorio). Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley que se reglamenta estuvieren comprendidos en los artículos 1° y 2° de
la misma, deberán presentar la declaración jurada a que refiere el inciso
primero del artículo 6° de dicha Ley, dentro del plazo de 60 (sesenta)
días a contar de la entrada en vigencia de la misma. Los cambios de
titularidad y las modificaciones de la información proporcionada que se
produjeren dentro de dicho plazo, deberán ser comunicados durante el
transcurso del mismo, o dentro de los quince días siguientes a su
verificación si éste último plazo fuere más extenso. El mismo plazo
tendrán los sujetos que devenguen obligados en razón de ser titulares de
participaciones patrimoniales de entidades que se hubieren constituido
durante el término de 60 (sesenta) días a contar desde la entrada en
vigencia de la referida Ley.-

Las entidades emisoras deberán enviar por medios informáticos las
declaraciones juradas a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de
dicha Ley, dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días contados a partir
de la entrada en vigencia de la misma.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 44/013 de 06/02/2013 artículo 1,
      Decreto Nº 361/012 de 12/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

Artículo 20

 (Transformación de acciones al portador en nominativas o escriturales).
Las sociedades anónimas constituidas en el país que modifiquen su contrato
social, sustituyendo totalmente las acciones al portador por acciones
nominativas o escriturales, no estarán obligadas a efectuar las
comunicaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la Ley que se
reglamenta, siempre que se haya cumplido con las publicaciones legales
antes de vencido el plazo a que refiere el inciso primero del artículo
anterior.-

En el caso de otras entidades que modifiquen totalmente las
participaciones al portador en nominativas o escriturales, quedarán
eximidas de la obligación en iguales condiciones que las dispuestas en el
inciso anterior, siempre que hayan concluido los procedimientos
establecidos por las normas respectivas.-

Los titulares de participaciones patrimoniales en las entidades
comprendidas en el presente artículo, no estarán obligados a proporcionar
la información dispuesta por el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.-

En las mismas condiciones quedan incluidas en el presente artículo las
sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier
entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se
transformen en las sociedades previstas en los artículos 199 a 243 de la
ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 44/013 de 06/02/2013 artículo 2,
      Decreto Nº 361/012 de 12/11/2012 artículo 2.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 21.
Referencias al artículo

Artículo 20-BIS

 (Entidades en liquidación con clausura de actividades). Las entidades en liquidación que hayan cumplido con las condiciones dispuestas por los incisos segundo y tercero del artículo 3° del presente Decreto, no 
estarán obligadas a efectuar las comunicaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la Ley que se reglamenta, siempre que las referidas condiciones se hayan cumplido antes de vencido el plazo establecido por 
el inciso segundo del artículo 19. En tal caso, los titulares de participaciones patrimoniales en las entidades comprendidas en el 
presente artículo, no estarán obligados a proporcionar la información dispuesta por el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.-

La comunicación al Registro a cargo del Banco Central del Uruguay sobre 
el cumplimiento de las condiciones referidas en el inciso anterior, se 
realizará en los mismos términos dispuestos en el mencionado artículo 3°.-
 (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo 4.

Artículo 21

 (Exclusión del registro). Las entidades que modifiquen totalmente las
participaciones patrimoniales en nominativas o escriturales, y culminen la
modificación en los términos dispuestos en el artículo anterior, con
posterioridad a la fecha indicada, podrán solicitar al Banco Central del
Uruguay la baja del registro, con vigencia a partir de ese momento. La
información correspondiente a la entidad y a los titulares anteriores,
permanecerán en el registro por el término de prescripción que dispone el
artículo 38 del Código Tributario.-

Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier
entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se
transformen en las sociedades previstas en los artículos 199 a 243 de la
ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989, quedan incluidas en el inciso
anterior, siempre que cumplan las mismas condiciones.- (*)

Asimismo, desde el momento en que cumplan con las condiciones establecidas
por los incisos segundo y tercero del artículo 3° del presente Decreto,
las entidades en liquidación podrán solicitar al Banco Central del Uruguay
la baja del registro de titulares. En tal caso, se aplicará lo dispuesto
por el último inciso del artículo referido. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 24/013 de 21/01/2013 artículo 
5.

Artículo 22

 Comuníquese, publíquese, archívese.-

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - RICARDO EHRLICH
Ayuda