FLUORACION E IODACION DE SAL PARA CONSUMO HUMANO




Promulgación: 09/05/1991
Publicación: 05/06/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: la vigencia del decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 por la
cual se estableció la agregación de fluor en la sal comestible de uso
humano.

  Resultando: Que el Programa Nacional de fluoración de la sal previsto
por el mismo merece ser calificado de interés nacional por su importancia
como medida de prevención masiva de trascendencia para el país.

  Considerando: que se hace necesario el dictado de normas interpretativas
y de nuevas disposiciones, a fin de ampliar el alcance del referido
decreto.

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 2º, numerales 1º y 7º y artículos
19, 20 y 21 de la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934,

                       El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 375/990 de 17/08/1990 
artículo 10.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 375/990 de 17/08/1990 
artículo 11.

Artículo 3

   Todo importador de sal apta para consumo humano directo o indirecto,
deberá registrarse en el Ministerio de Salud Pública. Deberá suministrar
respecto de cada productor extranjero que lo proveerá la documentación
técnica que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por
las siguientes disposiciones:

a)   Artículo 4o. del Decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990.
b)   Artículo 10 del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991, en la
     redacción dada por el artículo 4o. del Decreto 250/992 de 4 de junio
     de 1992.
c)   Artículo 12 del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991.
d)   Artículo 13 del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991.
e)   Artículo 15 del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991.

   Para la importación de sal apta para consumo humano directo se exigirá,
además, el cumplimiento de la condición impuesta por el artículo 7o. del
Decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990.
   En todos los casos en que se hace referencia a la intervención del
Ministerio de Salud Pública en las citadas disposiciones se entenderá la
autoridad sanitaria competente del país de origen. La documentación deberá
estar intervenida por la autoridad sanitaria competente del país de origen
a la que se le adjuntará un pronunciamiento favorable de la misma respecto
del cumplimiento de dichos requisitos. La petición deberá ajustarse en
todo a lo establecido en los artículos 117, siguientes y concordantes del
Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.
   Todo productor nacional o extranjero podrá solicitar directamente o a
través de representante legal debidamente autorizado, se admita la
autorización de equipamiento o procesos productivos distintos de los
establecidos en los Decretos antes citados, siempre y cuando los mismos y
el producto resultante se ajusten estrictamente a los protocolos técnicos
de la Organización Panamericana de la Salud, debiendo acreditarse tales
extremos conjuntamente con la solicitud de registro, a cuyos efectos se
seguirá el procedimiento establecido en el inciso anterior.
   La sal para consumo humano directo deberá ser importada envasada pronta
para su consumo, no admitiéndose fraccionamiento posterior.
   Los envases deberán observar las disposiciones en materia de tamaños,
materiales de los envases y rotulación establecido en los Decretos 315/994
de 5 de julio de 1994, 476/994 de 26 de octubre de 1994. En los envases de
sal comestible de uso humano predominará uno de los siguientes colores
según la sal: para la sal que contenga fluor, el verde; para la que
contenga yodato de potasio, el amarillo; para la sal yodofluorada,
combinación de verde y amarillo, para la sal natural, el azul; debiendo
imprimirse además en caso de sal yodada o yodofluorada las leyendas en
rojo para destacar el yodado. La exigencia en materia de color, envases y
etiquetado podrá cumplirse por medio de etiquetas adhesivas del color o
colores correspondientes. A los efectos de esta disposición se entiende
que un color o combinación de colores es predominante cuando no existe
otro color o combinación de colores que cubra una superficie mayor del
envase, no computándose a estos efectos las áreas no cubiertas de envases
transparentes.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 123/998 de 05/05/1998 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 250/992 de 04/06/1992 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 250/992 de 04/06/1992 artículo 2, Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Declárase en vía interpretativa que las exoneraciones previstas en el
artículo 11 del decreto 375/990 del 17 de agosto de 1990 en su original
redacción incluían sin excepción a todos los gravámenes y recargos a las
importaciones, incluyendo a los recargos mínimos previstos por el decreto
125/977 de 2 de marzo de 1977.  
Referencias al artículo

Artículo 5

   A los efectos de la presentación de las denuncias de importación de
materia prima ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, se
deberá presentar la correspondiente vía de denuncia sellada en carácter de
intervención, por el Ministerio de Salud Pública, el que podrá exigir la
presentación de una muestra para su análisis y posterior aceptación o
rechazo de la materia prima a importar. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 250/992 de 04/06/1992 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Declárase que la sal yodada, sal yodofluorada y sal fluorada, se
encuentran comprendidas en el régimen previsto por el Decreto Ley  15.443
de 5 de agosto de 1983 y decreto 521/984 de 22 de noviembre de 1984 y
demás disposiciones concordantes y modificativas. A los sólos efectos del
Programa Nacional de Fluoración y/o Yodización, la sal purificada natural
estará comprendida en las mismas normas.  
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las denuncias de importación de sal comestible para uso humano deberán
efectuarse en formulario único y ser ponderadas al mismo precio, debiendo
observarse las siguientes proporciones: 60% sal fina, (25% fluorada, 25%
yodofluorada, 25% yodada y 25% común) y 40% sal gruesa ( 60% común, y 40%
yodada). Solamente se admitirán envases transparentes, de 500 gramos,
debiéndose observar los caracteres de presentación referidos en el
artículo 10, del decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 en lo pertinente
(colores, enunciados, especificaciones, identificación del fabricante e
identificación del producto).  

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 123/998 de 05/05/1998 artículo 9,
      Decreto Nº 250/992 de 04/06/1992 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 8

  La sal comestible que ingrese al País en admisión temporaria, deberá
hacerlo en envases de 50 kilogramos con el rótulo "No apta para el consumo
interno - Sal en admisión temporaria" sin perjuicio de la necesaria
identificación de la procedencia y marca del producto. Si la misma es
nacionalizada se podrá vender únicamente a industrias no alimenticias.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Se prohibe el expendio de sal yodofluorada y sal fluorada en aquellas
localidades, donde el agua potable posea fluor. El Ministerio de Salud
Pública limitará las zonas alcanzadas por la presente prohibición y
dispondrá las medidas pertinentes para su difusión.  
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los equipos a que se refiere el artículo 4º del decreto 375/990 de 17
de agosto de 1990 a ser utilizados por las empresas industrializadoras de
sal en el proceso de elaboración del producto, deberán ajustarse a los
requisitos exigidos por la Organización Panamericana de la Salud u
Organización Mundial de la Salud en similares Programas de Fluoración
patrocinados por dichas Organizaciones. Sin perjuicio de su futura
incorporación en la medida en que cumplan con la normativa vigente, las
empresas que no posean equipamiento de fluorado de sal que reúna las
condiciones exigidas, podrán acordar la realización de las operaciones de
producción, con terceros que cumplan las especificaciones aludidas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 250/992 de 04/06/1992 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

  El Ministerio de Salud Pública al amparo de lo dispuesto por el Decreto
Ley 15.443 de 5 de agosto de 1983 y decreto 521/984 de 22 de noviembre de
1984, limitará el número de marcas que podrán ofrecer las empresas
habilitadas en el mercado, a las que se exigirá, de cualquier modo, la
producción de todos los tipos de sal y en todas sus presentaciones.  
Referencias al artículo

Artículo 12

  Sin perjuicio de las exigencias reglamentarias vigentes para la
habilitación de Plantas de Acopio de materia prima, de purificación de sal
comestible, natural, yodada o fluorada, deberán éstas llenar los
siguientes requisitos:

     a) Las paredes de los locales, cerramientos y techos no podrán ser
materiales degradables por el cloruro de sodio, ni de fibrocemento;
     b) los lucernarios, claraboyas o ventanas que puedan existir en el
recinto no usarán vidrios, no obstante, las Plantas ya habilitadas
mantendrán su actual carácterística mientras el Ministerio de Salud
Pública así lo admita;
     c) los pisos de los locales deberán ser de hormigón. 
Referencias al artículo

Artículo 13

  Sólo las Plantas de Acopio habilitadas por el Ministerio de Salud
Pública podrán almacenar para sí o terceros la materia prima comprendida
en este decreto y el 375/990 de 17 de agosto de 1990. Queda especialmente
prohibido el almacenaje a cielo abierto de sal como materia prima para sal
comestible. Las Plantas de refinado, fluorado, yodado, o yodofluorado de
sal deberán ubicarse en recintos separados de aquellos de envasado. Queda
prohibido almacenar materias primas o mercaderías que no sean sal en
Plantas de acopio de materia  prima destinada a la producción de sal
comestible.  
Referencias al artículo

Artículo 14

   Las empresas que importen sal comestible refinada en origen, con destino a la producción de sal de mesa a ser presentada en saleros duros o rígidos de hasta 500 gramos, sean o no aromatizados o con gusto con la sola inscripción ante el Ministerio de Salud Pública, a los fines de control sanitario y estadístico, podrán ejercer dichos actos con la única
limitación de la no fluoración y/o yodización y/o fraccionamiento en otros
tipos de envases. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 15

  Establécese que el procedimiento de incorporación de fluor y yodo a la
sal fina se hará en seco, debiendo ajustarse a tal criterio las exigencias
contenidas en el decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 y en el presente.
En caso de que el Ministerio de Salud Pública decida incorporar la sal
gruesa al Programa de Fluoración de la Sal, el procedimiento de fluoración
de la misma únicamente podrá hacerse por vía húmeda, a cuyos efectos
deberá contarse con el equipamiento previsto por el artículo 10, del
presente decreto y artículo 4 del decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 16

  Las infracciones a la presente reglamentación serán sancionadas de
acuerdo con las disposiciones del decreto ley 15.443 de 5 de agosto de
1983 y decreto 521/984 de 22 de noviembre de 1984 y decreto 375/990 de 17
de agosto de 1990. 
Referencias al artículo

Artículo 17

  Decláranse de Interés Nacional los Programas Nacionales de Fluoración y
Yodización de la Sal.  
Referencias al artículo

Artículo 18

  El Ministerio de Salud Pública en ejercicio de las potestades previstas
por los artículos 2 (ordinales 1 y 7), 19, 20 y 21 de la ley 9.202 de 12
de enero de 1934 podrá dictar las resoluciones que correspondan a
cuestiones técnicas no previstas en el decreto 375/990 de 17 de agosto de
1990 y el presente, para su más eficaz cumplimiento.  
Referencias al artículo

Artículo 19

  Comuníquese, publíquese. 

LACALLE HERRERA - JULIO CESAR MAGLIONE - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA
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