APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE CORREOS. EJERCICIO 2005




Promulgación: 31/07/2006
Publicación: 08/08/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 173
Referencias a toda la norma

Artículo 11

 Retribuciones Adicionales. Las retribuciones adicionales al sueldo
básico serán las siguientes:
a. Incentivo al Rendimiento.
a.1. El Directorio podrá disponer la aplicación de un incentivo para la
mejora del desempeño sectorial destinado al personal de nivel operativo y
mandos medios de la empresa, con el fin de compensar su rendimiento,
teniendo en cuenta el logro de las metas que se fijen y la complejidad de
las tareas que se asignen.
a.2. Los respectivos incentivos, que estarán relacionados con el
desempeño de determinadas tareas y el cumplimiento de los indicadores
establecidos que midan el desempeño, no podrán superar el equivalente a
uno y medio salario mínimo postal. Las condiciones a efectos de cobrar la
compensación referida anteriormente serán establecidas en la
Reglamentación respectiva dictada por el Directorio de la Administración
Nacional de Correos y se abonarán teniendo en cuenta en cada oportunidad
las disponibilidades financieras del organismo.
a.3. Se ajustará de acuerdo a la relación entre el número de días en que
efectivamente prestaron funciones y el número total de días laborables
del mes. A efectos de este cálculo se considerarán días trabajados los
correspondientes a la licencia anual reglamentaria (artículo 1º y 2º de
la Ley Nº 16.104), los días de usufructo de licencia por duelo, licencia
por enlace y licencia médica cuando la misma sea consecuencia de un
accidente de trabajo o cuando con carácter excepcional la entidad y las
circunstancias de la misma ameriten el pago del incentivo que le hubiere
correspondido en actividad. Asimismo, queda habilitado el pago de un
porcentaje del 75% del incentivo que perciben las funcionarias en uso de
la licencia maternal, mientras dure la misma.
a.4. El beneficio económico establecido en los ítems anteriores, podrá
ser suspendido con el informe del respectivo supervisor cuando el
desempeño del funcionario afectado no se ajuste a las condiciones
fijadas.
b. Dedicación Especial.
b.1. El Directorio podrá disponer el pago de una compensación por
dedicación especial que premie el desempeño efectivo de funciones de alta
responsabilidad. Esta compensación abarcará al personal que desempeñe
funciones de línea o de asesoría o sea responsable de proyectos
determinados de transformación del Correo.
b.2. Para el otorgamiento de esta retribución complementaria se atenderá
a la contribución efectiva a las metas globales de la Empresa y al grado
de compromiso con el Plan Estratégico.
b.3. Las respectivas metas y cronogramas serán acordadas al inicio de
cada período tomando en cuenta las propuestas de los responsables de las
Unidades o Proyectos involucrados.
b.4. La Administración instrumentará el seguimiento de las actividades
realizando evaluaciones trimestrales de avance en los planes de trabajo,
sugiriendo cuando sea pertinente la adopción de ajustes a los cronogramas
aprobados.
b.5. El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la
aplicación de un porcentaje sobre el sueldo básico, que no podrá superar
el 90% del mismo y que se fijará de acuerdo con la jerarquía de la
función, a las responsabilidades asignadas y a las disponibilidades
financieras existentes. Este monto se ajustará de acuerdo al criterio
definido en a.3.
b.6. El personal que percibe esta compensación deberá asegurar una
disposición habitual a la función superior a cuarenta (40) horas
semanales efectivas, sin perjuicio que en períodos de mayor exigencia,
sea necesario, para alcanzar el cumplimiento de los cronogramas
acordados, disponer de días u horas inhábiles.
b.7. La Administración podrá suspender el pago de esta compensación,
cuando se dejen de configurar las condiciones para su otorgamiento.
Los criterios de asignación y las condiciones a efectos de cobrar la
compensación referida serán establecidas en la Reglamentación respectiva
dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Correos.
c. Compensación por Alta Especialización.
El monto de esta compensación se regulará en lo pertinente por las normas
del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 303/96 de 31 de julio de 1996,
especialmente por lo establecido en su artículo 5º, y considerando las
autonomías constitucionales que compete a esta Administración.
d. Jornadas Extraordinarias.
La realización y pago de horas extras en la Administración queda sujeta a
lo dispuesto en el Decreto del PE Nº 159/02 del 30 de abril de 2002 y las
reglamentaciones internas concordantes que se dicten sobre el tema.
d.1. Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del
servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, los funcionarios de la
Administración deban trabajar fuera de los horarios ordinarios, las horas
extras, los feriados y descansos generados, serán abonados en efectivo o
compensados con asueto, de acuerdo a las disponibilidades financieras y a
los lineamientos que siguen, salvo situaciones especiales y totalmente
imprevisibles.
d.2. El límite máximo de labor de los funcionarios de la Administración
será de diez (10) horas diarias.
d.3. Todo el personal queda autorizado para la realización de horas
extras, si razones de servicio así lo hicieren necesario y bajo las
pautas que reglamente la División de Recursos Humanos, con  las
siguientes excepciones:
a-      Los funcionarios que desempeñen función de jefatura en general y
        los que perciben compensaciones por Dedicación Especial.
b-      Los funcionarios cuya jornada laboral esté reducida por
        disposición superior en forma transitoria (horario maternal,
        autorización médica, etc.). Estos últimos computarán como horas
        extras aquellas que excedan la jornada prevista en las
        condiciones normales del personal en general.
c-      Los funcionarios que se encuentran en misión de servicio podrán
        realizar horas extras, sólo si las mismas se encuentran
        debidamente documentadas.
d.4. A los efectos de la presente reglamentación se entenderá que los
días son hábiles o inhábiles, según funcione o no normalmente, cada una
de las oficinas de la Administración.
Los funcionarios de la Administración quedan obligados a prestar sus
servicios en días inhábiles toda vez que así se disponga por el
Directorio o por la Gerencia General, y su trabajo será compensado o
abonado de acuerdo a los criterios que siguen:
a-      Las horas trabajadas de lunes a miércoles de Semana de Turismo y
        lunes y martes de Carnaval, se computarán como tiempo y medio, a
        compensar. Los días trabajados de jueves a domingo de Semana de
        Turismo, se computarán como tiempo doble, a pagar.
b-      El trabajo en los feriados laborables: 6 de enero, 19 de abril, 18
        de mayo, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, se
        computarán como tiempo doble, a compensar.
c-      El trabajo en los feriados no laborables: 1º de enero, 1º de mayo,
        18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, se computarán como
        tiempo doble, a pagar.
d-      Las horas extras trabajadas en horario nocturno, entre las 0.00 y
        las 06.00 horas se computarán como tiempo doble.
e-      Las horas extras trabajadas en días normales de labor, se
        computarán como tiempo y medio, a compensar o a pagar, según lo
        que en cada caso resuelva el jerarca.
f-      Las horas extras trabajadas en el día franco, por razones de
        servicio, se computarán como tiempo doble.
g-      Las horas extras trabajadas en días inhábiles, se computarán como
        tiempo doble.
El cómputo mínimo de horas extras en la jornada laboral será de treinta
(30) minutos continuos. Las fracciones de hora que superen este mínimo se
computarán de la siguiente forma:
1.     de cero (0) a catorce (14) minutos: cero (0) minuto.
2.     de quince (15) a veintinueve (29) minutos: quince (15) minutos.
3.     de treinta (30) a cuarenta y cuatro (44) minutos: treinta (30)
       minutos.
4.     de cuarenta y cinco (45) a cincuenta y nueve (59) minutos:
       cuarenta y cinco minutos (45).
e. Compensación para Instructores Internos
Aquellos funcionarios que se desempeñan como instructores y bajo las
pautas que reglamente la División Recursos Humanos, tendrán derecho a
percibir una compensación de las siguientes características:
a-      La hora de clase - aula se computará como hora extra a tiempo y
        medio, si la misma se realiza dentro de su horario de labor.
b-      Si la hora de clase - aula es dictada fuera de su horario de
        labor, se computará a tiempo doble.
f. Compensación por Trabajo Nocturno.
Se establece que los funcionarios que cumplan tareas nocturnas,
permanentes o no, comprendidas entre las 21.00 y las 06.00 horas,
percibirán un porcentaje equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de
su sueldo básico, proporcional al número de horas trabajadas dentro del
horario nocturno, siempre que se trate de fracciones no menores a media
hora.
g. Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas a los miembros
del Directorio.
La percibirá el funcionario que expresamente sea indicado por el
respectivo Director y que asista en sus tareas al mismo, mientras
desempeñe la referida función.
Dicha compensación no podrá exceder de los tres (3) salarios
correspondientes al Nivel 1 de la escala administrativa para cada
funcionario que la perciba; la suma total por cada Director no superará
en ningún caso el importe equivalente a los seis (6) salarios, a
excepción de la Presidencia cuyo cupo será de nueve salarios
correspondientes a ese nivel.
Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede asignar a
los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en
ningún caso las partidas respectivas.
Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de toda otra
compensación establecida en este Decreto.
h. Prima por Antigüedad.
Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una prima
de carácter progresivo según los años de antigüedad en la función
pública, cuyo valor mensual será de un 2% (dos por ciento) sobre el
Salario Mínimo Nacional fijado para la actividad privada por el Poder
Ejecutivo, por cada año de antigüedad.
i. Quebranto de Caja.
Los funcionarios que determine la Reglamentación percibirán una
compensación por concepto de Quebranto de Caja según el régimen
establecido por el artículo 103 de la Ley Especial Nº 7 de 23 de
diciembre de 1983, por el Artículo 676 y siguientes del TOFUP y demás
normas concordantes.
j. Viáticos.
Los gastos en que incurran los funcionarios por desplazamientos exigidos
por el servicio en forma esporádica, serán compensados con un viático,
importe diario fijo, que variará según la jerarquía de las tareas que
desempeñen.
Los viáticos por misiones a desarrollar dentro del país se regularán por
las normas que establece el Poder Ejecutivo para la Administración
Central en lo que fuera pertinente.
Los viáticos para compensar misiones en el exterior del país se regularán
en lo pertinente por las Normas que fije el Poder Ejecutivo.
k. Compensación por Cursos de Altos Ejecutivos.
Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios que hayan
aprobado este curso - organizado por el Gobierno, a través de la Oficina
Nacional de Servicio Civil - de acuerdo a las normas vigentes en la
materia.
l. Compensaciones a personal por adecuación escalafonaria.
Se incluirán en este renglón las compensaciones que se deben abonar como
diferencia, a aquellos funcionarios que, en caso de adecuación
escalafonaria, experimenten disminución en las retribuciones que venían
percibiendo.
m. Comisiones de Venta.
m.1. Se abonará al personal que desempeñe tareas de venta, en las cuales
el esfuerzo personal sea determinante de la obtención y conservación del
cliente.
m.2. Consistirá en hasta un 2% (dos por ciento) sobre la venta o
recaudación que realice el funcionario o grupo de funcionarios,
proporcional al tiempo en que se desempeñó en las tareas definidas en el
punto m.1.
n. Compensación por Vivienda.
n.1. Los funcionarios de la Administración Nacional de Correos asignados
a desempeñar funciones de Jefatura Departamental, que efectivamente
residan en la localidad donde se desempeñan, cobrarán mensualmente una
compensación equivalente a veinte (20) URA sujeta al pago de aportes al
Banco de Previsión Social, los que estarán calculados sobre el monto
equivalente a diez (10) Bases Fictas de Contribución (artículo 164 de la
Ley Nº 16.713 y artículo 12 del Decreto Nº 113/96).
n.2. Quedan excluidos del cobro de esta compensación aquellos
funcionarios a los que la Administración le asigne una vivienda de su
propiedad. En este caso, se descontarán de los haberes del funcionario,
los aportes correspondientes sobre la base de diez (10) Bases Fictas de
Contribución.
n.3. El pago de esta compensación queda ligada al desempeño efectivo de
la función de Jefatura Departamental y estará ligada a la movilidad en el
ámbito nacional, que los funcionarios beneficiarios asumen para
desempeñar sus funciones en cualquiera de las mismas, y cesará en el
mismo momento en que deje de desempeñarse la función referida.
o.- Compensación por Alimentación. Todos los funcionarios del organismo
tendrán derecho a percibir una compensación por alimentación que se
regulará por las normas que dicte el Poder Ejecutivo y las que se
aprueben por el Directorio de la Administración Nacional de Correos,
teniendo en cuenta las disponibilidades financieras de la empresa.
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