EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE TRIGO CEREALES Y ANEXOS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos por el presente decreto, podrá ser inferior a un porcentaje del 20.68 % (veinte con sesenta y ocho por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 30 de setiembre de 1987.