FIJACION DE UN FLUJO MINIMO DIARIO EN EL RIO NEGRO AGUAS DEBAJO DE LA PRESA DE RINCON DEL BONETE, EL QUE SERA EROGADO POR LA CENTRAL HIDROELECTRICA ALLI UBICADA




Promulgación: 26/08/2019
Publicación: 30/08/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: El Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002;

   RESULTANDO: I) que de acuerdo a la normativa vigente pueden existir restricciones sobre el caudal del Río Negro, que afecten la operación de las centrales hidroeléctricas localizadas sobre su cuenca;

   II) que corresponde establecer un flujo mínimo a ser erogado por la Central Hidroeléctrica de Rincón del Bonete, ubicada sobre el Río Negro, así como sus mecanismos de planificación de operación y funcionamiento, dada su incidencia en la operación del sistema eléctrico;

   III) que con fecha 14 de agosto de 2019 se aprobó el Decreto N° 233/019 que reguló lo mencionado en el Resultando anterior.

   CONSIDERANDO: que la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería identificó aspectos de la regulación que debían ser ampliados y aclarados para su correcta implementación.

   ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto en la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997 y la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese un flujo mínimo diario en el Río Negro aguas debajo de la Presa de Rincón del Bonete, equivalente a 80 m3/s (ochenta metros cúbicos por segundo), el cual será erogado por la Central Hidroeléctrica allí ubicada.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo, en consulta con la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) y la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), desarrollará un protocolo de operación que incorpore el referido flujo mínimo en todas las fases de planificación del despacho del sistema eléctrico y los modelos para la programación para la normal operación del sistema eléctrico.

Artículo 3

   La implementación del flujo mínimo en la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) será tal que asegure una probabilidad de incumplimiento equiparada a la prevista para el suministro eléctrico de la demanda del agrupamiento de consumidores urbanos conectados directamente en media tensión correspondiente a las áreas de distribución de más alta densidad (ADT1), establecida como Tca en el Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) N° 29/003 de 24 de diciembre de 2003 y sus sucesivas modificaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   ADME incluirá en la programación estacional un informe técnico de implementación de este flujo mínimo, particularmente la implementación en los modelos para la programación estacional y demás instancias de programación, incluyendo el análisis estadístico de la probabilidad de incumplimiento que verifique lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto.

Artículo 5

   El Ministerio de Industria, Energía y Minería establecerá la fecha a partir de la cual se pondrá en vigencia la condición de flujo mínimo establecida en este Decreto, en la programación estacional y todas las demás instancias de programación del SIN.

Artículo 6

   Revócase el Decreto N° 233/019 de 14 de agosto de 2019.

Artículo 7

   Publíquese, comuníquese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - OLGA OTEGUI - DANILO ASTORI
Ayuda