IMPUESTO A LAS EXPORTACIONES DE CARNES LACTEOS LANAS Y DERIVADOS




Promulgación: 30/05/1990
Publicación: 03/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 578
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.082 de 18/10/1989.
Referencias a toda la norma
   Visto: para su reglamentación la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989,
sobre el control y erradicación de la fiebre aftosa.

   Resultando: I) La Dirección General de Servicios Veterinarios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con la
Dirección del Proyecto de Sanidad Animal - BID, convocó y constituyó un
grupo de trabajo a los efectos de elaborar las bases para la
reglamentación de la ley;

II) Dicho grupo de trabajo se integró con representantes de la Asociación
Rural del Uruguay, Federación Rural del Uruguay, Cooperativas
Agropecuarias Federadas, Asociación Nacional de Productores de Leche,
Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay y el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;

III) Con fecha 6 de marzo de 1990 el aludido grupo de trabajo elevó las
base del anteproyecto de decreto correspondiente.

   Considerando: I) Desde la sanción de la ley que se reglamenta, se viene
cumpliendo la etapa preparatoria de la campaña de control y erradicación
de la fiebre aftosa;

II) Conveniente, por tanto, dictar el decreto reglamentario de que se
trata.

   Atento: al informe favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el
inciso 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, a la ley
3.606, de 13 de abril de 1910 y el artículo 21 de la ley 16.082, de 18 de
octubre de 1989,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS

Artículo 1

   (Obligación de dar aviso).- En las circunstancias previstas en los
artículos 4 y 5 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, los obligados
deberán efectuar el aviso de los Servicios Veterinarios preferentemente de
la jurisdicción o, en su defecto, en la Comisaría,
seccional o Destacamento Policial más próximo.

   En el caso de los médicos veterinarios, además, deberán disponer las
medidas sanitarias tendientes a evitar la difusión del virus y a prestar
asesoramiento de inmediato al propietario, tenedor, a cualquier título,
del ganado hasta la intervención de la autoridad sanitaria.

   Todos los funcionarios de la campaña de erradicación de la fiebre
aftosa y los funcionarios técnicos y especializados de la Dirección
General de Servicios Veterinarios están obligados a adoptar las medidas y
asesoramientos a que refiere el inciso anterior.

   El resto de los funcionarios de la nombrada Dirección General se
encuentran obligados conforme a la ley y además a prestar asesoramiento y
adoptar las medidas de acuerdo con sus facultades.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA
Ayuda