COMISIONES RECEPTORAS DE VOTOS. PARTICIPACION DE LOS ESCRIBANOS




Promulgación: 04/08/1999
Publicación: 11/08/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 225
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 7.812 de 16 de enero de
1925, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley Nº 17.113 de 9 de
junio de 1999.

RESULTANDO: I) Que la disposición legal referida en el Visto establece
que los Escribanos Públicos serán tenidos en cuenta para integrar las
comisiones receptoras de votos, en las elecciones nacionales y demás
actos electorales previstos en la Constitución de la República y las
leyes.

II) Que no existe un padrón actualizado que incluya a los Escribanos
Públicos en el que conste la serie y número de su Credencial Cívica,
elemento indispensable para la designación de lo miembros de las
comisiones receptoras de votos.

CONSIDERANDO: I) Que se deben arbitrar los instrumentos tendientes a la
puesta en práctica de la previsión legal.

II) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Nº 7.812 de
16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley
17.113 de 9 de junio de 1999, la condición de miembro de las comisiones
receptoras de votos es irrenunciable.

III) Que se entiende que la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones se
encuentra en condiciones de confeccionar el padrón correspondiente.

ATENTO: A la solicitud de la Corte Electoral, a lo precedentemente
expuesto y a lo dispuesto por los artículos 33, 35 y 39 de la Ley Nº
7.812 de 16 de enero de 1925, en las redacciones dadas respectivamente
por los artículos 22, 23 y 25 de la Ley Nº 17.113 de 9 de junio de 1999.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Los Escribanos Públicos afiliados activos a la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones deberán, antes del 15 de agosto de 1999,
comunicar a esa Institución la serie y número de su inscripción cívica,
su calidad o no de funcionario público, y en caso afirmativo con la
indicación de la dependencia pública en la que prestan funciones, y el
domicilio constituido, dentro del departamento en el que le corresponda
votar, a los efectos de la notificación de la designación como
integrantes de las comisiones receptoras de votos. El domicilio
constituido se tendrá por vigente y válido mientras el Escribano no
comunique su cambio a la Caja Notarial. En defecto de esta comunicación
se tendrá por domicilio el último que conste en los registros de dicha
Institución (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, antes de 1º de setiembre
de 1999, deberá proporcionar a las Juntas Electorales el padrón de sus
afiliados activos como Escribanos Públicos, según corresponda al
departamento de su inscripción cívica, con todas las especificaciones a
que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3

 La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones instrumentará los
procedimientos tendientes a obtener la información requerida y podrá
tomar como base la información existente en sus registros.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA
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