EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA. SUBGRUPO MOLINOS DE HARINAS ALIMENTICIAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por todos los trabajadores comprendidos en el presente decreto, podrá ser inferior a un porcentaje del 20% (veinte por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 30 de setiembre de 1987.