DEFINICION COMO CULTIVOS MENORES A LOS QUE CUMPLAN SIMULTANEAMENTE LOS DOS LITERALES QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 26/08/2019
Publicación: 30/08/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 177 numeral 1°, inciso 3° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 en la redacción dada por el artículo 129 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018 mediante la cual se faculta al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de evaluación y registro o renovación de productos fitosanitarios cuyo destino sea el uso en cultivos menores, fijando los criterios para definir estos cultivos;

   RESULTANDO: I) que existen producciones agrícolas que no cuentan con productos fitosanitarios autorizados para su aplicación a los efectos de obtener un adecuado manejo de las plagas que afectan la productividad del cultivo vegetal y su calidad, así como el suficiente control del espectro de plagas que afectan a dichas producciones;

   II) que la insuficiente protección de los cultivos frente a los organismos nocivos puede generar consecuencias a distintos niveles y eventualmente comprometer la producción sostenible de los mismos en el país, así como su competitividad en el comercio internacional;

   III) que para exonerar a las empresas del pago de la tasa de evaluación y registro en los cultivos menores se debe contar previamente con criterios para identificarlos según lo dispuesto legalmente;

   IV) que actualmente a nivel internacional no existe una armonización de criterios para definir los cultivos menores, pero, con el objeto de simplificar los procedimientos y armonizar la disponibilidad de los productos fitosanitarios, existe consenso sobre la conveniencia de establecer grupos de cultivos por sus características botánicas, morfológicas, de consumo, de manejo y problemas sanitarios, e identificar uno o más cultivos de referencia dentro de cada grupo para permitir la extrapolación justificada científicamente y con parámetros claros de la información entre cultivos representativos y grupos de cultivos a los cuales representan, sobre la base de las directrices del Codex Alimentarius, pudiendo la autoridad competente extender la autorización al grupo de cultivos menores;

   V) que para los mencionados cultivos, es preciso diseñar procedimientos alternativos que estimulen a las empresas registrantes a incluir los mismos en los usos recomendados;

   VI) que dentro de los requisitos que exige la autoridad competente para el registro de un producto fitosanitario es necesario demostrar la eficacia en el control de plagas, así como la determinación de los tiempos de espera;

   CONSIDERANDO: I) que la falta de soluciones fitosanitarias puede inducir a los productores a utilizar productos no autorizados, pudiendo acarrear efectos negativos para la salud humana y el medio ambiente;

   II) que para los cultivos menores es preciso diseñar procedimientos alternativos que estimulen a las empresas registrantes a incluir los mismos en los usos recomendados;

   III) que corresponde al Poder Ejecutivo determinar los criterios para definir cuáles se considerarán cultivos menores y disponer cuáles productos fitosanitarios serán exonerados del pago de las tasas de evaluación, registro y renovación de dichos productos;

   IV) que corresponde a la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, como autoridad competente para la evaluación y registro de los productos fitosanitarios, establecer los requisitos técnicos y demás exigencias legales y reglamentarias que deben cumplir las empresas a tales efectos;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 181 de la Constitución de la República y al artículo 177 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 129 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se considerarán cultivos menores a los que cumplan simultáneamente con los dos literales que se indican a continuación:
   a)   Se trate de cultivos:
        I) hortícolas y frutícolas, cuya superficie sea menor al 3% del
        área correspondiente a cada rubro, en base a la última encuesta
        publicada por la Dirección de Información Estadística
        Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y pesca; 
        II) o, agrícolas y forestales, cuya superficie sea menor al 0.5%
        del área correspondiente a cada rubro en base a la última
        encuesta publicada por la Dirección de Información Estadística
        Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y pesca;
   b)   Que no cuenten con registros de productos fitosanitarios
        autorizados, o los que existan sean insuficientes, en relación a
        los aspectos vinculados al correcto manejo de las plagas que
        afectan a cada cultivo, al manejo adecuado de las resistencias
        así como a la seguridad alimentaria y/o al comercio
        internacional.

Artículo 2

   Facúltase a la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a elaborar un listado de cultivos menores tomando como base el Codex Alimentarius.

Artículo 3

   Facúltase a la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a establecer el procedimiento para la ampliación de uso de los productos fitosanitarios registrados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENZO BENECH
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