REGIMEN DE IMPORTACION DE AUTOMOVILES PARA USO DE PERSONAS DISCAPACITADAS. ADQUISICION Y BENEFICIOS




Promulgación: 04/08/1999
Publicación: 11/08/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 217
Ver vigencia: Decreto Nº 325/007 de 03/09/2007 artículo 11.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 16.986 de 22/07/1998,
      Ley Nº 13.102 de 18/10/1962.
Referencias a toda la norma

Artículo 17

   Las unidades importadas al amparo de este régimen solamente podrán circular conducidas por sus propietarios.

   Cuando por el tipo o nivel de discapacidad o por circunstancias especiales, sea conveniente o necesario permitir el manejo de los automotores por otras personas, podrán conducir el vehículo terceras personas siempre que el titular del beneficio se encuentre dentro del mismo. Bajo las mismas condiciones y para el caso en que el beneficiario no se encuentre presente, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar hasta dos choferes. Sólo podrá excederse este límite a efectos de autorizar a conducir el vehículo al Asistente Personal para Personas con Discapacidades Severas previsto en los artículos 25 a 30 de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010 y Decreto N° 214/014 de 28 de julio de 2014.

   A tal efecto el interesado se deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas acompañando: a) certificado del Ministerio de Salud Pública que acredite la situación referida en el inciso anterior; b) nombre y domicilio de los choferes; c) información que acredite su relación de dependencia, parentesco u otro vínculo con el beneficiario que justifique su actuación como chofer.

   De tal autorización se deberá dejar expresa constancia en la libreta de circulación del vehículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 182/015 de 06/07/2015 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 241/999 de 04/08/1999 artículo 17.
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