INDUSTRIA CARNICA - INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 08/05/1991
Publicación: 24/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 161
Ver: Decreto Nº 35/021 de 21/01/2021 artículo 8 (inaplicabilidad referida 
a aspectos de registro de empresas industriales y comerciales 
intervinientes en las actividades objeto de la competencia del INAC).
Visto: el decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986, y sus 
modificativos 178/988, de 10 de febrero de 1988, 356/990, de 8 de agosto 
de 1990 y decreto de 13 de marzo de 1991. 

Resultando: a través de las mismas se buscó establecer un equilibrio 
entre la libertad de operar y un sistema de garantías para cubrir 
riesgos fiscales. 

Considerando: I) Si bien es necesario mantener dichas garantías, las 
mismas pueden ser flexibilizadas, a los efectos de que cumplan sus 
cometidos, sin necesidad de paralizar capitales operativos de las 
empresas;

II) Que la vigencia de los certificados de la Dirección General 
Impositiva se regulará de acuerdo al riesgo fiscal que genere la 
actividad de las operaciones.

Atento: a lo precedentemente expuesto,

                    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 856/986 de 18/12/1986 
artículo 4 literal a).

Artículo 2

    Reconócense como válidas hasta la fecha del vencimiento de 
inscripción a las garantías reales constituidas sobre bienes muebles al 
amparo del Art. 1 del decreto 178/988, de fecha 10 de febrero de 1988 y 
por los montos previstos en las mismas. La sustitución de dichos bienes o 
ampliación de la garantía sólo podrá realizarse a través de los medios 
previstos en  el literal a) del artículo 4 del decreto 856/986, de 18 de 
diciembre de 1986 en la redacción dada por el Art. 1 del presente Decreto. 

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 356/990 de 08/08/1990 
artículo 2.

Artículo 4

    Derógase el artículo 5 del decreto 856/986, de 18 de diciembre de
1986. 

Artículo 5

    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 
2 (dos) diarios de la Capital). 

Artículo 6

    Comuníquese, etc

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO
MONTESDEOCA
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