FIJACION DE PRECIOS DE VENTA DE ESTAMPILLA DE CONTROL DE CIRCULACION DE WHISKY




Promulgación: 30/01/2006
Publicación: 03/02/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 231
VISTO: el régimen de estampillado destinado a controlar la circulación
interna de whisky, establecido por los artículos 7º y siguientes del
Decreto Nº 335/996, de 28 de agosto de 1996, y 3º del Decreto Nº 204/005,
de 29 de junio de 2005.-

RESULTANDO: que la Dirección General Impositiva está facultada a efectuar
la impresión y venta de estampillas, sellos o marcas de identificación de
bienes, debiendo el Ministerio de Economía y Finanzas fijar el precio de
venta de los mismos.-

CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de la referida facultad en relación a
los instrumentos de contralor aludidos.-

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 69 del Título 1; 83 del Título
10 y 13 del Título 11 del Texto Ordenado 1996, y a lo informado por la
Dirección General Impositiva.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase en $ 0,48 (cuarenta y ocho centésimos de peso uruguayo) el precio
de venta de la estampilla de control prevista por los artículos 7º y
siguientes del Decreto Nº 335/996, de 28 de agosto de 1996, y 3º del
Decreto Nº 204/005, de 29 de junio de 2005.-
Dicho precio, que se aplicará a las estampillas adquiridas a partir del
1º de febrero de 2006, se ajustará el 1º de enero  y el 1º de julio de
cada año, en función de la variación del Indice de Precios al Consumo
acaecida en los semestres finalizados el 30 de noviembre y el 31 de mayo
inmediatos anteriores, respectivamente. La primera actualización se
realizará el 1º de julio de 2006.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Los contribuyentes comprendidos en el régimen previsto por las normas
mencionadas en el artículo anterior, deberán dar prioridad a los bienes
identificados con estampillas adquiridas antes del 1º de febrero de 2006,
en caso de enajenar productos de igual marca, calidad y contenido.-
 Aquellos bienes identificados con estampillas adquiridas con
anterioridad al 1º de febrero de 2006, que permanezcan en existencia al
31 de julio de 2006, deberán ser estampillados con los nuevos valores
emitidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, a efectos de no
ser considerados en infracción.-

Artículo 3

 La Dirección General Impositiva establecerá los procedimientos
correspondientes a efectos del adecuado control del régimen de
estampillado a que refiere el presente Decreto.-

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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