COMPENSACION MENSUAL POR DESARRAIGO. FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 26/06/2002
Publicación: 02/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 1184
Derogada/o por: Decreto Nº 279/012 de 24/08/2012 artículo 9.
VISTO: el régimen de compensaciones por desarraigo abonadas a los 
funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de acuerdo con 
lo que dispone el art. 2º del Decreto 200/977 de 13 de abril de 1977.

RESULTANDO: I) Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de 
conformidad con el Decreto 200/977 precedentemente citado, puede abonar 
compensaciones por desarraigo a aquellos profesionales Ingenieros que en 
razón de las tareas asignadas, tengan que fijar sus residencias en el 
Interior en forma permanente o por el plazo de duración de la obra a que 
hayan sido afectados.

II) Que la referida compensación no está sometida a aportaciones a la 
seguridad social ni genera sueldo anual complementario.

III) Que además de dicha compensación, los funcionarios perciben un 
viático general por el desempeño de comisión de servicio.

IV) Que en el citado decreto no están suficientemente determinados los 
funcionarios que tienen derecho al cobro de la compensación por 
desarraigo, ni se define su naturaleza.

CONSIDERANDO: I) Que es conveniente reconocer naturaleza salarial a las 
compensaciones por desarraigo, para hacerlas, de acuerdo con la misma, 
pasibles de aportes por concepto de Contribuciones a la Seguridad Social 
y generar sueldo anual complementario.

II) Que la política vigente de gestión financiera del Estado, reclama 
mejorar la distribución de los recursos con los que cuenta la 
Administración y en consecuencia, resulta necesario efectuar los ajustes 
que eliminen entre otras, las erogaciones que implican la duplicación de 
pagos por similares conceptos.

III) Que es necesario además, precisar las situaciones funcionales cuyos 
titulares podrán percibir compensación por desarraigo, para darle 
seguridad jurídica, y un entorno objetivo al jerarca que debe ordenar su 
pago.

ATENTO: a lo expuesto y a lo que prescriben los artículos 46 del Decreto 
Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974 y 53 del Decreto Ley 14.416 de 28 de 
agosto de 1975.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 239/002 de 26/06/2002 artículo 1.

BATLLE - LUCIO CACERES - ALBERTO BENSION - ALVARO ALONSO


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