FIJACION DE HORARIOS MAXIMOS DE FUNCIONAMIENTO DE OFICINAS PUBLICAS Y BANCOS




Promulgación: 20/03/1975
Publicación: 07/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 531
                          AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: las dificultades existentes para el abastecimiento de energía
eléctrica a las horas de máxima demanda.

Considerando: que tales circunstancias imponen el desplazamiento de
actividades fuera de ese lapso.

Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el artículo
168º, inciso 17 de la Constitución de la República,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

A partir del 31 de marzo de 1975, implántase en todo el territorio
nacional el sistema de horarios máximos para el funcionamiento de las
distintas actividades laborales y de cierre de los respectivos locales que
se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2

Sustitúyese el horario vigente en las Oficinas de la Administración
Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Intendencias
Municipales por el siguiente: de lunes a viernes de la hora 11 a 17.

 Los funcionarios que cumplan jornadas de 8 horas iniciarán sus tareas a
la hora 9. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

Los Bancos tanto privados como del Estado atenderán al público hasta la
hora 16 y cerrarán sus oficinas a la hora 18.
Referencias al artículo

Artículo 4

Las actividades no comprendidas en el presente decreto podrán seguir
cumpliendo sus horarios habituales.

Artículo 5

Quedan facultados los Ministros Secretarios de Estado, los Directorios o
Directores de los distintos Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y
los Intendentes Municipales a otorgar horarios especiales y aun reducción
de jornada de trabajo dentro de la hora máxima de cierre establecida en el
artículo 2º para contemplar casos especialísimos de doble ocupación y
otras circunstancias debidamente documentadas.

Artículo 6

Las infracciones al presente decreto serán sancionadas por la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social de acuerdo con los artículos
488º y 489º de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967.

 Para la imposición y cobro de las multas impuestas se seguirá el
procedimiento establecido por la ley 10.940 de 19 de diciembre de 1947.

Artículo 7

Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, etc.

BORDABERRY - ADOLFO CARDOSO GUANI - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO
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