FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES Y ALCOHOLES. AGOSTO 2000




Promulgación: 16/08/2000
Publicación: 24/08/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 200
VISTO: El Oficio No. 168-2000-D, de fecha 16 de agosto de 2000, cursado
por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por
el que se solicita la aprobación de nuevos precios de venta para los
combustibles, asfaltos, emulsiones asfálticas y alcohol carburante que se
mencionan.

RESULTANDO: Los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado Oficio y no
merecen objeciones del Poder Ejecutivo.

ATENTO: A lo dispuesto por el literal f), del artículo 3o. de la Ley No.
8.764, del 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el Art. 1o.
del Decreto-Ley No. 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Se aprueban los siguientes precios máximos de venta para los
combustibles, asfaltos, emulsiones asfálticas y alcohol carburante
fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero
del 17 de agosto de 2000. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Los precios de todos los combustibles que emplee UTE en la generación
térmica de energía eléctrica, serán fijados tomando únicamente como
referencia los precios en el mercado internacional y facturados en
dólares americanos -aunque no supere los volúmenes establecidos en la
previsión presupuestal de UTE- durante todo el tiempo en que se extiendan
las condiciones negativas que impiden lograr una suficiente
disponibilidad de energía eléctrica generada en las represas
hidroeléctricas.
-- Cuando no se den las condiciones establecidas en el inciso anterior,
los precios de los combustibles suministrados a UTE, destinados tanto a
atender los requerimientos del Acuerdo de Interconexión Eléctrica con
países limítrofes, así como la generación térmica de energía eléctrica
para el mercado interno se fijarán tomando como referencia los precios
del mercado internacional y serán facturados en dólares americanos, una
vez superados los volúmenes establecidos en la previsión presupuestal de
UTE aprobada por el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Los precios del fuel oil, cementos asfálticos, emulsiones asfálticas,
supergás, butano desodorizado y alcohol carburante no incluyen el
Impuesto al Valor Agregado, el que se cargará en factura.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El Poder Ejecutivo faculta a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland, a modificar por razones fundadas, el precio de los
disolventes y productos especiales en hasta un 15% (quince por ciento),
debiendo comunicarlo en cada oportunidad al Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - SERGIO ABREU - ALBERTO BENSION
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