REGLAMENTACION SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO COMESTIBLES




Promulgación: 12/07/2004
Publicación: 15/07/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 102
Referencias a toda la norma
   VISTO: el decreto Nº 128/04, de 15 de abril de 2004, que estableció 
normas en materia higiénico sanitaria y tecnológica de establecimientos 
de elaboración y comercialización de subproductos de origen animal no 
comestibles;

  RESULTANDO: I) los artículos 1º y 2º limitan el ámbito de aplicación a 
los subproductos no comestibles de origen bovino y ovino, así como a los 
establecimientos que los elaboren y comercialicen;

   II) las competencias de la División Industria Animal de la Dirección 
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca, de acuerdo al Decreto 369/83 de 7 de octubre de 1983 en lo 
referente a subproductos de origen animal no comestibles comprenden todas 
las especies;

   III) el Art. 5º del Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004 en su inciso 
c), establece una serie de materias primas cuyo destino queda 
expresamente prohibido para la elaboración de subproductos de origen 
animal no comestibles;

   IV) la información científica indica que el encéfalo, médula espinal, 
amígdalas y ojos representan más del 90% (noventa por ciento) de la 
infectividad de los materiales especificados de riesgo en el caso de un 
bovino infectado por el agente de la Encefalopatía Espongiforme Bovina 
(EEB);

   V) la estabilidad del sistema EEB/bovino de un país se define como la 
habilidad para prevenir el ingreso del agente de la EEB y reducir la 
velocidad de difusión dentro de sus fronteras;

   VI) la estabilidad del sistema implica el desarrollo de un programa de 
vigilancia epidemiológica adecuado, la exclusión de los materiales 
especificados de riesgo de la cadena alimenticia humana y animal, los 
métodos de elaboración y comercialización de los subproductos de origen 
animal no destinados al consumo humano y el control de la alimentación 
animal a fin de impedir el consumo por los rumiantes de harinas de carne 
y hueso de origen mamífero;

   CONSIDERANDO: I) conveniente extender el ámbito de aplicación 
establecido en los Arts. 1º y 2º del Decreto 128/04 de 15 de abril de
2004 a los subproductos de todas las especies;

   II) necesario implementar medidas para prevenir la posibilidad de 
difusión del agente de la EEB en el país de acuerdo a recomendaciones de 
la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Mundial de 
Sanidad Animal (OIE) y el Comité Científico Director (CCD) de la Comisión 
Europea y por medio de ello preservar la salud pública humana y la salud 
animal, mejorando la estabilidad del sistema EEB/bovino;

   ATENTO: a lo dispuesto por la Ley 14810 de 11 de agosto de 1978 y sus 
Decretos Reglamentarios; Ley 9202 de 12 de enero de 1934, Decreto 95/94 
de 2 de marzo de 1934, Decreto 315/94 de 5 de julio de 1994, artículos 
262 y 285 de la Ley 16736 de 5 de enero de 1996, Decreto 369/983 de 7 de 
octubre de 1983 y Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004;

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Extiéndese el ámbito de aplicación establecido por los artículos 1º y 
2º del Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004, a los subproductos de
origen animal no comestibles de todas las especies, con excepción de las 
harinas de pescado.

Artículo 2

   Inclúyense dentro de las materias primas prohibidas para la
elaboración de subproductos de origen animal, establecidas en el Art. 5º, 
Inc. c) del Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004 al encéfalo, médula 
espinal, amígdalas y ojos, provenientes de la faena de bovinos. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Prohíbese la utilización con destino al consumo humano del encéfalo y 
médula espinal resultantes de la faena de bovinos.

Artículo 4

   Exclúyese de las menudencias comestibles previstas en el numeral 
13.1.12 Sección 1 (carne y subproductos) Capítulo 13 (carne y derivados) 
del Decreto 315/994 de 5 de julio de 1994 (Reglamento Bromatológico 
Nacional) el encéfalo de bovinos.

Artículo 5

   Los órganos indicados en el Artículo 2º deberán ser extraídos durante 
los procesos de faena, siguiendo las normas establecidas para la 
salvaguardia de la salud humana y tratados en digestores sanitarios a una 
temperatura mínima de 133ºC, una presión de por lo menos 3 bares durante 
20 minutos o por otro procedimiento previamente autorizado por la 
División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos 
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El destino final de los órganos así procesados será previamente 
autorizado por la División Industria Animal.

Artículo 6

   Las transgresiones a las disposiciones del presente Decreto, serán 
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley Nº 
16736 de 5 de enero de 1996 y Art. 224 del Código Penal en la redacción 
dada por el Art. 64 de la ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001.

Artículo 7

   Derógase todas las disposiciones que directa o indirectamente se 
opongan a las previsiones del presente Decreto.

Artículo 8

   El presente decreto entrará en vigencia el 16 de agosto de 2004.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-


BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE - JOSE VILLAR - CONRADO BONILLA


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