Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 180.
Artículo 6
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección
Nacional de Catastro lo comunicará a la Dirección Nacional de Registros,
Dirección Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, Asociación de Escribanos del Uruguay y Asociación de
Agrimensores del Uruguay; y se hará constar en las cédulas catastrales
que se expidan respecto del inmueble afectado.-