CREACION DEL REGISTRO DE GRAFICOS ARTICULO 180 LEY 17296




Promulgación: 26/06/2002
Publicación: 02/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 1180
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 180.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 180º de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.-

RESULTANDO: que la norma citada establece que cuando la Dirección 
Nacional de Catastro considere que la información contenida en un plano 
de mensura registrado no satisface los requerimientos técnicos que la 
normativa en la materia establezca con posterioridad a su inscripción, 
podrá exigir la presentación para su registro de un documento que 
contemple tales requisitos.-

CONSIDERANDO: I) que debe reglamentarse la disposición legal citada en el 
visto.-

II) que la exigencia de registrar dichos documentos contribuye a una 
mayor seguridad en el tráfico jurídico de los bienes inmuebles.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 180º de la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001 y el numeral 4º del artículo 168º de la 
Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 La Dirección Nacional de Catastro determinará si es necesario el 
levantamiento de un nuevo plano, o la presentación de un documento 
suscrito por Ingeniero Agrimensor, de acuerdo a la magnitud de los 
errores y omisiones contenidos en un plano registrado.-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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