EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. MONTEVIDEO




Promulgación: 11/08/2014
Publicación: 15/08/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 196
VISTO: La gestión de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (U.T.E.) por la que solicita la designación para ser
expropiado, del inmueble empadronado con el No 46848 (P) ubicado en la
localidad catastral Montevideo Rural del departamento de Montevideo.

RESULTANDO: 1) que el inmueble de referencia servirá de asiento a una
Estación de distribución 30/6 kV;

II) que la Dirección Nacional de Catastro tasó la fracción a adquirir en
U.I. 156.702,00 (son ciento cincuenta y seis mil setecientas dos con
00/100 Unidades Indexadas).

CONSIDERANDO: 1) que corresponde acceder a lo solicitado, en mérito a que
de tal suerte, UTE podrá brindar el servicio de electrificación con mayor
eficacia y seguridad;

II) lo dispuesto por la Ley No. 3.958 de 28 de marzo de 1912 y sus
modificativas, Decretos Leyes Nros. 14.694 del 1° de setiembre de 1977 y
15.031 de 4 de julio de 1980.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Desígnase para ser expropiado por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) el inmueble empadronado con el No. 46848
(P) ubicado en la localidad catastral Montevideo Rural departamento de
Montevideo y que según plano de mensura No. 1533 del Departamento de
Bienes Raíces levantado por la Ing. Agrim. Alicia Lofredo, se deslinda de
la siguiente manera: al sureste 25.11 m. con Cno. Coronel Raíz al suroeste
45.20 m. y al noroeste 25.11 m. con parte del padrón 46848 y al noreste
45.20 m. con el padrón 46847; el cual consta de un área de 1129 m2 con 92
dm².

Artículo 2

 Declárese urgente la toma de posesión del inmueble designado.

Artículo 3

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.)
habrá de hacer una reserva prudencial a los efectos de cubrir el monto de
la indemnización que en definitiva deberá abonar y dar cumplimiento a lo
dispuesto por el Decreto Ley No. 15.027 del 17 de julio de 1980.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc..

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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