REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS FRIGORIFICOS - IMPUESTO A CARNES VACUNAS




Promulgación: 27/05/1981
Publicación: 12/06/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 873
  Visto: la gestión formulada por distintas plantas de faena, en relación
con el decreto dictado en Consejo de Ministros 372/980, de fecha 6 de
junio de 1980.

  Resultando: I) Por el aludido decreto, publicado en el "Diario Oficial"
20.784, de 17 de julio de 1980, se dictaron normas sobre recaudación
control y fiscalización de la percepción del Impuesto a Carnes Vacunas
para exportación y consumo interno delegándose en la Comisión
Administradora de Abasto el contralor y fiscalización del mismo;

II) Por el artículo 6º del mencionado decreto se dispuso que las plantas
de faena deberán justificar ante la Comisión Administradora de Abasto,
estar al día en el pago de dicho impuesto desde la vigencia de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975, hasta la fecha, disponiendo para ello de
un plazo de treinta días a partir de la vigencia del decreto;

III) En la gestión de referencia las plantas de faena de referencia
manifiestan su imposibilidad de proceder al pago de las deudas anteriores
a la publicación del decreto 372/980, de 6 de junio de 1980, ya que desde
la vigencia de la ley 14.416, no han cobrado ni pagado dicho tributo,
salvo en los casos específicos de venta de carne a la Comisión
Administradora de Abasto durante 1980 y que ésta retuvo;

IV) Se oyó a la Comisión Administradora de Abasto y a la Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, indicando la
primera que el problema de la vigencia es resorte del Poder Ejecutivo y
esta última la conveniencia de oír, en el caso, al Ministerio de Economía
y Finanzas;

V) Recabada la opinión del Ministerio de Economía y Finanzas, se expidió a
través de la Asesoría Económico-Financiera y Asesoría Jurídica,
aconsejando acceder a lo solicitado, pues de lo contrario se estaría
exigiendo el pago de una obligación fiscal imperfecta;

VI) Por resolución del Poder Ejecutivo, de fecha 21 de enero de 1981, se
aceptó la excusación solicitada por el Ministro de Agricultura y Pesca,
Félix E. Zubillaga, para suscribir el decreto que modifica el 372/980, de
fecha 6 de junio de 1980 y se dispuso que, en la tramitación del mismo,
fuese subrogado por el Ministerio de Industria y Energía.

  Considerando: I) En el caso se entiende, como lo indica el Ministerio de
Economía y finanzas, que no se trata de un problema de tributos generados
en el pasado, sino de obligaciones fiscales sancionadas pero no exigibles
hasta tanto la Administración no las complemente, estructurando el régimen
administrativo y formal para la percepción y contralor;

II) Conveniente, por tanto, acceder a lo solicitado por las firmas
peticionarias, modificando la fecha en que las mismas deben justificar,
ante la Comisión Administradora de Abasto, su puesta al día en el pago del
impuesto a que se refiere el artículo 370 de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975.

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de la
República,

      El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las plantas de faena deberán justificar, ante la Comisión
Administradora de Abasto, estar al día en el pago del impuesto a que se
refiere el literal b) del artículo 421 de la ley 13.892, de 19 de octubre
de 1970, sustituido por el artículo 370 de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, a partir del 17 de julio de 1980, fecha de publicación, en el
"Diario Oficial" del decreto 372/980, de 6 de junio de 1980.

   Tales firmas, dispondrán para ello, de un plazo de 30 (treinta) días a
partir de la vigencia del presente decreto.

MENDEZ - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - ARMANDO CHIARINO AGUIRRE - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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