REGLAMENTACION DE LA LEY 19.530, RELATIVA A LA INSTALACION DE SALAS DE LACTANCIA MATERNA




Promulgación: 30/07/2018
Publicación: 03/08/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.530 de 24/08/2017.
   VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley N° 19.530 de fecha 24 de agosto de 2017 y actualizar la normativa relacionada con la interrupción diaria de la jornada de la trabajadora para la lactancia de su hijo, regulada por el Decreto de 1 de Junio de 1954;

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 19.530 establece la obligatoriedad de la implementación de salas de lactancia y de espacios de lactancia;

   II) que conforme al artículo 4 inciso final de la Ley N° 19.530 la aplicación de la norma queda sujeta a la reglamentación de la misma por el Poder Ejecutivo;

   III) que el artículo 3 del Decreto de 1° de Junio de 1954 establece que si la empleada lacta a su hijo está autorizada a interrumpir su trabajo para ese fin, durante dos períodos de media hora dentro de su jornada laboral, las cuales serán contadas como trabajo efectivo y que el ex- Consejo del Niño, hoy Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), por medio de uno de los médicos de su dependencia fijará la duración del período de amamantamiento;

   IV) que el Sistema Nacional Integrado de Salud hace énfasis en la actuación del médico tratante como garantía del acceso a una atención integral y continua, y en su mérito resulta oportuna la modificación de lo previsto en el Decreto referido en el numeral anterior;

   CONSIDERANDO: I) que la lactancia se propone como la mejor práctica de alimentación saludable al inicio de la vida, insustituible, equitativa y sostenible;

   II) que recibir leche materna como primer alimento y como alimento exclusivo hasta los seis meses de vida, contribuye a la disminución de la mortalidad y morbilidad infantil neonatal, la reducción de la prevalencia de anemia en los primeros dos años de vida, la disminución del sobrepeso y la obesidad en etapas tempranas y tardías, la reducción de la carga de morbimortalidad de las enfermedades crónicas no transmisibles prevalentes asociadas y la mejora en el desarrollo infantil;

   III) que la protección legal de la lactancia materna, garantiza no solo el derecho de la trabajadora a usufructuar el tiempo que las normas establecen para la misma, sino también el derecho del niño a recibir lactancia exclusiva con todos los beneficios que ello trae aparejado;

   IV) que la Convención sobre los Derechos del Niño, señala la importancia de la alimentación saludable, segura, inocua y culturalmente aceptada, desde el inicio de la vida;

   V) que en atención a la normativa internacional regulatoria del tema corresponde reglamentar la existencia de salas de lactancia y espacios de lactancia en los lugares de trabajo y enseñanza;

   VI) que conforme al artículo 2 de la Ley N° 19.530 en aquellos edificios o locales de los organismos, órganos e instituciones del sector público y privado en los que trabajen o estudien 20 o más mujeres, o trabajen 50 o más empleados se deberá contar con la sala destinada a la lactancia;

   VII) que por tanto, es necesario delimitar el término "mujer" previsto en la Ley 19.530, en atención al principio de razonabilidad, y que a dichos efectos se tomará la definición de la Organización Mundial de la Salud para mujer en edad fértil, estableciendo a los efectos de aplicación de la norma una franja etaria entre 15 y 49 años de edad;

   VIII) que es necesario determinar la existencia y requisitos de un espacio de lactancia para aquellos casos que no estén obligados a tener sala de lactancia, a los efectos de asegurar los derechos reseñados en los numerales anteriores;

   IX) que en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud, establecido por la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, se promueve que todos los habitantes tengan acceso a una atención integral y continua en la cual el médico de referencia sea una figura esencial en la atención sanitaria;

   X) que en concordancia con los principios y objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud, el Decreto N° 81/012 del 13 de marzo de 2012, establece que las personas beneficiarias deben contar con un médico de referencia;

   XI) que de conformidad con la normativa sobre derechos y deberes de los usuarios de los servicios de salud, Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008 y Decreto reglamentario N° 274/010 de 8 de setiembre de 2010, todas las personas tienen derecho a que se lleve una historia clínica completa sobre la evolución de su estado de salud y que el prestador de salud sea el encargado de la custodia de la misma, por lo cual el médico tratante del servicio de salud del que la trabajadora es afiliada, es el adecuado para realizar la certificación del período de amamantamiento para la lactancia del hijo, por contar con una visión global del estado de salud de la misma;

   XII) que es necesario regular la interrupción diaria de la jornada de trabajo de la mujer en consonancia con la regulación de la Ley N° 19.530, a fin de garantizar el uso y goce de las salas y espacios de lactancia; 

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Ámbito subjetivo) El ámbito subjetivo de aplicación de la Ley N° 19.530 comprende a las mujeres en la franja etaria de 15 a 49 años.
   Se aplicará lo dispuesto en el artículo 4 de la norma que se reglamenta, en aquellas situaciones en que las mujeres se encuentren en período de lactancia y no estén comprendidas en los límites etarios establecidos en el inciso precedente.

Artículo 2

   (Requisitos de salas de lactancia) Las salas de lactancia deben cumplir con los siguientes requisitos:
   a. Situarse en un área física absolutamente independiente debidamente identificada, separada de los servicios higiénicos y de aquellos lugares donde se manejen sustancias tóxicas o residuos.
   b. Garantizar la privacidad, a cuyos efectos las aberturas deberán cerrar correctamente y presentar elementos que eviten la visibilidad hacia adentro de la misma.
   c. Estar disponible para su uso durante toda la extensión horaria en que el lugar de trabajo o estudio se encuentre operativo.
   d. Contar como mínimo con un sillón o silla con respaldo y de materiales fácilmente lavable. El espacio mínimo por cada silla o sillón deberá ser de 1,5 metros por 1,5 metros lineales.
   e. Poseer una pileta o lavatorio con agua corriente ya sea dentro de la sala o a una distancia no mayor a 10 metros, así como dispensador de jabón y un sistema de secado de manos.
   f. Contar con un sistema de conservación para la leche extraída, que permita asegurar la cadena de frío. A estos efectos deben tener un freezer, congelador o heladera, de uso exclusivo de la sala de lactancia y que se ubique a 20 cm del piso y con tomacorriente propio.
   g. Tener un tomacorriente libre y de fácil acceso para la conexión de un sistema eléctrico de extracción de leche.
   h. Contar con adecuada ventilación natural o artificial.
   i. Contar con iluminación propia, natural o artificial.
   j. Asegurar la higiene a través de la limpieza diaria de la sala de lactancia y su mobiliario por lo que las superficies de éstos deberán ser todas de materiales fácilmente lavables, incluyendo la existencia de una papelera con tapa y pedal para desechos.
   k. Cumplir con las medidas de seguridad en el lugar, previstas en la normativa vigente.
   l. Cumplir con el Código Internacional de Comercialización de los Sucedáneos de la leche materna (CICSLM/ UNICEF/OMS 1981) y sus modificativas, así como de la Norma Nacional de Lactancia Materna del Ministerio de Salud Pública, Ordenanza Ministerial N° 62/2017 de 19 de enero de 2017, que prohíben la publicidad o promoción directa o indirecta (afiches, objetos, regalos, información dirigida a las mujeres y las familias) de empresas o laboratorios que fabriquen o distribuyan preparados para lactantes u otros alimentos o bebidas dirigidos a lactantes y niños de corta edad, así como de biberones, chupetes y tetinas.

Artículo 3

   (Requisitos de espacios de lactancia) En las situaciones previstas en el artículo 4 de la Ley N° 19.530, los espacios que se destinen para lactancia deben cumplir los requisitos que a continuación se enumeran:
   a. Situarse en un área física separada de los servicios higiénicos y de aquellos lugares donde se manejen sustancias tóxicas o residuos, debidamente identificada, y que asegure la privacidad de la usuaria.
   b. Estar disponible para su uso durante toda la extensión horaria en que el lugar de trabajo o estudio se encuentre operativo.
   c. Contar como mínimo con un sillón o silla con respaldo y de materiales fácilmente lavable.
   d. Tener acceso a una pileta o lavatorio con agua corriente y jabón y sistema de secado de manos en la misma planta física.
   e. Tener acceso a un sistema para conservación de la leche extraída (freezer, congelador o heladera) que asegure la cadena de frío, en la misma planta física.
   f. Tener acceso a un toma corriente libre y de fácil acceso para la conexión de un sistema eléctrico de extracción de leche.
   g. Asegurar la higiene a través de la limpieza diaria del espacio de lactancia y su mobiliario por lo que las superficies de éstos deberán ser todas de materiales fácilmente lavables, incluyendo la existencia de una papelera con tapa y pedal para desechos.
   h. Cumplir con las medidas de seguridad en el lugar, previstas en la normativa vigente.
   i. Cumplir con el Código Internacional de Comercialización de los Sucedáneos de la leche materna (CICSLM/ UNICEF/OMS 1981) y sus modificativas, así como de la Norma Nacional de Lactancia Materna del Ministerio de Salud Pública, Ordenanza Ministerial N° 62/2017 de 19 de enero de 2017, que prohíben la publicidad o promoción directa o indirecta (afiches, objetos, regalos, información dirigida a las mujeres y las familias) de empresas o laboratorios que fabriquen o distribuyan preparados para lactantes u otros alimentos o bebidas dirigidos a lactantes y niños de corta edad, así como de biberones, chupetes y tetinas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   (Implementación de salas de lactancia en determinados edificios) En caso de edificios que cuenten con una sala de lactancia para el público en general, la misma podrá ser utilizada por las trabajadoras. Sin perjuicio de ello, deberá asegurarse a las trabajadoras prioridad en el uso de la sala referida.
   En aquellos edificios en donde desarrollen su actividad económica varios empleadores y éstos individualmente considerados no posean el número mínimo de trabajadores requerido por el artículo 2 de la Ley N° 19.530, deben tener una sala de lactancia para uso común de todas las trabajadoras de ese edificio.
   En los centros educativos, la sala de lactancia será de uso común para las estudiantes y trabajadoras que se encuentren en período de lactancia.

Artículo 5

   (Implementación de las salas de lactancia en centros educativos secundarios y/o técnicos) A los efectos de la implementación de las salas de lactancia en instituciones educativas de enseñanza secundaria o técnica se tornará en cuenta únicamente el número de trabajadores con independencia de la cantidad de alumnos que a ellas concurran.
   Sin perjuicio de ello deberá observarse estrictamente lo establecido en el artículo 4 de Ley N° 19.530 y el artículo 3 del presente Decreto, tanto para sus trabajadoras como para las estudiantes.

Artículo 6

   (Responsabilidad sobre la leche extraída y almacenada) Conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley que se reglamenta, la mujer trabajadora o estudiante es responsable de los utensilios de extracción y del manejo de la leche extraída, de su rotulación adecuada y de su retiro. Tanto el empleador como la institución educativa deberán asegurar la cadena de frío de la leche materna, mientras se encuentre en el lugar de trabajo o estudio.

Artículo 7

   (Comunicación de implementación de la sala de lactancia) La instalación de salas de lactancia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley que se reglamenta deberá comunicarse al Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con el instructivo que a tales efectos se determine. Dicha Secretaría de Estado remitirá la nómina de salas de lactancia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a sus efectos, cuando éste así lo requiera.

Artículo 8

   (Asesoramiento y Difusión) Los Ministerios de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social brindarán el asesoramiento referente a sus competencias, a las instituciones obligadas por la presente ley a los efectos de promover el uso de las salas o espacios de lactancia. Asimismo, difundirán en el marco de sus competencias los contenidos de la Ley N° 19.530, tanto en el ámbito educativo como en el laboral.
   El Ministerio de Salud Pública elaborará las recomendaciones respectivas a los efectos de la implementación de la norma que se reglamenta.

Artículo 9

   A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la Ley que se reglamenta el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social estará a lo dispuesto en los Decretos N° 406/988 de 3 de junio de 1988, 186/004 de 8 de junio de 2004, y demás normas concordantes.

Artículo 10

   Modifícase el artículo 3° del Decreto del Poder Ejecutivo de 1° de Junio de 1954, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Si la trabajadora lacta a su hijo, está autorizada a interrumpir su trabajo para ese fin, durante dos períodos de media hora cada uno o un período de una hora a elección de la trabajadora, dentro de su jornada diaria, los que serán computados como trabajo efectivo. El médico de referencia de la institución de salud de la cual la trabajadora es usuaria, será el encargado de fijar la duración del período de amamantamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   (Obligaciones del empleador y docente) Los empleadores deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, autorizando la interrupción del trabajo y garantizando a la trabajadora el uso del tiempo para lactancia con independencia del descanso intermedio.
   Los docentes y quienes se encuentren a cargo en las instituciones educativas deberán garantizar a las alumnas el uso del tiempo para lactancia, permitiendo la interrupción de la jornada educativa.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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