REGLAMENTACION DE LA LEY 19.313 RELATIVA A LA REGULACION DEL TRABAJO NOCTURNO




Promulgación: 31/08/2015
Publicación: 09/09/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.313 de 13/02/2015.
   VISTO: Lo dispuesto en la ley Nª 19.313 de fecha 13 de febrero de 2015 sobre Trabajo Nocturno;

   RESULTANDO: Que por dicha norma se reglamenta el trabajo nocturno, entendiendo por tal el que se desempeña durante un período de más de cinco horas consecutivas entre las 22 y las 6 hs;

   CONSIDERANDO: I) Que el trabajo nocturno genera distorsiones en el ciclo fisiológico y afecta todos los espacios vitales (familiares, barriales, sociales y laborales), según sostuvo la Cátedra de Salud Ocupacional de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República en informe realizado en el ámbito parlamentario;

   II) Que la Organización Internacional del Trabajo ha adoptado normas en la materia tendientes a proteger la salud, ayudar a trabajadores/as a cumplir con sus responsabilidades familiares y sociales, proporcionarles posibilidades de mejorar en su carrera y compensarles adecuadamente (Convenio Internacional del Trabajo sobre el trabajo nocturno, 1990, Nª 171, no ratificado);

   III) Que el trabajo realizado en horario nocturno determina, en consecuencia, que las personas que se desempeñen en esas condiciones deban contar con políticas laborales de tutela especial tendientes a proteger la seguridad y salud en el trabajo;

   IV) Que la ley N° 19.313 ha establecido una serie de medidas consistentes en la reducción horaria o en el pago de una compensación salarial así como la asignación de horario diurno para la trabajadora grávida o que ha dado a luz recientemente, las que requieren ser reglamentadas con precisión;

   V) Que la adopción del presente Decreto ha sido precedida de una ronda de consultas con los interlocutores sociales, que incluyó reuniones con diversos gremios de trabajadores y de empleadores y fue tratada en el Consejo Superior Tripartito en fechas 8 y 15 de julio de 2015;

   ATENTO: A lo expuesto y a lo prescrito en los arts. 7, 44 y 54 de la Constitución de la República y en la ley N° 19.313 de fecha 15 de febrero de 2015;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

                        

CAPÍTULO I - DEFINICIONES

Artículo 1

   (Definición)
   A los efectos de lo dispuesto en la ley N° 19313 de fecha 15 de febrero de 2015 se entiende por trabajo nocturno el que se desempeña por indicación del empleador durante un período de mas de cinco horas consecutivas, entre las 22 y las 6 hs.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

   (Alcance)
   Las disposiciones de la ley que se reglamenta se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, decretos que han homologado decisiones de los Consejos de Salarios, decisiones de estos organismos adoptadas en el marco de lo establecido en la ley Nª 18.566 de fecha 11 de setiembre de 2009 o convenios colectivos que tengan previstas normas más favorables para el trabajador en materia de límites y cómputos horarios, sobretasas u otros beneficios derivados del trabajo nocturno.
   La determinación de la norma más favorable en caso de concurrencia de disposiciones de diversa fuente jurídica se efectuará comparando las condiciones o beneficios establecidos sobre trabajo nocturno en su globalidad para el caso concreto a considerar.

CAPÍTULO II - SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Artículo 3

      En el ámbito de cooperación bipartito en materia de salud y seguridad creado por el Decreto N° 291/2007 de fecha 13 de agosto de 2007 se evaluará el efecto que sobre los trabajadores comprendidos por la ley N° 19.313 presente el trabajo nocturno, con el fin de evitar problemas de salud relacionados con el desempeño laboral realizado en el referido horario.
   Las evaluaciones médicas que se dispusieran no podrán implicar costo económico a cargo de los trabajadores y revestirán la característica de dato sensible de acuerdo a lo prescrito por la ley N° 18.331 de fecha 11 de agosto de 2008.

Artículo 4

      En el marco de la gestión de las acciones preventivas de riesgos laborales, al determinar las tareas asignadas en horario nocturno se deberá tener en cuenta la condición misma del trabajador, la naturaleza del trabajo, los efectos de los factores ambientales y las formas de organización del trabajo.
   El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para mantener durante el trabajo nocturno el mismo nivel de protección contra los riesgos ocupacionales que durante el día, evitando, en lo posible, el aislamiento de los trabajadores.

Artículo 5

   (Servicios de primeros auxilios)
   Sin perjuicio de lo establecido en normativa específica en materia de salud y seguridad en el trabajo, el empleador deberá poner a disposición de los trabajadores que efectúen trabajo nocturno medios adecuados para la atención de los primeros auxilios, incluidas disposiciones prácticas que permitan a dichos trabajadores, en caso necesario, ser trasladados rápidamente a un lugar en que se les pueda dispensar un tratamiento adecuado.

Artículo 6

   (Alternativas para no aptos)
   Los trabajadores que realicen trabajo nocturno y que por razones de salud no puedan seguirlas desempeñando, serán asignados, cuando sea factible, a un puesto similar en horario diurno.

Artículo 7

   (Trabajadora grávida o que ha dado a luz)
   La asignación de un trabajo diurno a la mujer grávida o que ha dado a luz a que refiere el art. 2° de la ley N° 19.313 no podrá significar la pérdida de la compensación por trabajo nocturno.
   El empleador deberá acceder a la solicitud de asignación de horario de trabajo diurno siempre que la trabajadora se encuentre comprendida en la situación prescrita en el art. 4° de la ley N° 19.313 y art. 1° de la presente reglamentación.
   A tales efectos dispondrá de un plazo de veinte días corridos para dar cumplimiento al cambio peticionado, el que se computará a partir que tuviera conocimiento de la opción por medio fehaciente.
   El trabajador que ocupe el horario nocturno en sustitución de la trabajadora en los casos previstos en la presente disposición no generará derecho al mantenimiento del cobro de la sobretasa una vez que sea repuesto a su horario diurno.

CAPÍTULO III - DURACIÓN DEL TRABAJO Y BASE DE CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN

Artículo 8

   (Base de cálculo).
   A los efectos de lo dispuesto en el art. 3° de la ley Nª 19313 la sobretasa mínima del 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el salario básico que perciba el trabajador.
   Para el caso de remuneración por comisiones o destajo, el salario básico deberá determinarse por el promedio de lo percibido en cada jornada.

Artículo 9

   (Cómputo del trabajo nocturno)
   Una vez que se superen las cinco horas consecutivas de labor en el lapso de 22 a 6 hs, se aplicará la sobretasa del 20% sobre todo el tiempo trabajado en el rango horario referido.
   A estos efectos, el tiempo de descanso en la jornada continua se considera trabajo nocturno si se cumple en el horario señalado precedentemente.

Artículo 10

   (Procedimiento)
   La opción por la sobretasa del 20% o su equivalente en reducción horaria se resolverá por decisión unilateral del empleador, sin perjuicio de los mecanismos de negociación colectiva que pudieran implementarse.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO
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