APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL. DEPORTISTAS PROFESIONALES




Promulgación: 11/08/2000
Publicación: 17/08/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 187
VISTO: Lo establecido en el artículo 147 de la ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995 y el artículo 37 del Decreto 113/996, de 27 de marzo de
1996, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 220/996, de
12 de junio de 1996.

RESULTANDO: I) Que el artículo 147 de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre
de 1995, establece el principio de la primacía de la realidad, por el
cual las contribuciones especiales a la seguridad social se aplicarán
sobre las remuneraciones realmente percibidas;

II) Que dicho artículo establece excepciones destinadas a contemplar los
casos en que la materia gravada y las asignaciones computables se rijan
por remuneraciones fictas;

III) Que el artículo 37 del Decreto 113/996, de 27 de marzo de 1996, en
la redacción del artículo 1º del Decreto 220/996, de 12 de junio de 1996,
dispone que la aportación de los Deportistas Profesionales por el periodo
contractual vigente cuyas remuneraciones constituyen el medio principal
de subsistencia, podrá efectuarse, a opción de los mismos, por un sueldo
ficto igual al mínimo jubilatorio fijado en las distintas leyes, siempre
que el total de las remuneraciones computable fuere mayor a ese monto.-
La aportación de los árbitros profesionales cuya remuneración constituya
su principal medio de vida (Ley Nº12.380, de 12 de febrero de 1957,
artículo 18), se efectuará sobre lo efectivamente percibido, sin que
pueda ser inferior a once (11), Bases Fictas de Contribución.

IV) Que el Decreto 71/997, de 5 de marzo de 1997, dispuso el mismo
régimen para los contratos de los Deportistas Profesionales del año
1997.

V) Que el Decreto 71/998, de 18 de marzo de 1998 mantuvo el sistema
indicado para los contratos correspondientes al año 1998;

VI) Que el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 205/999, de 14 de julio de
1999, estableció el régimen precedentemente establecido, para los
contratos del año 1999

CONSIDERANDO: I) Que, en estos casos, la aportación mínima a la Seguridad
Social debería realizarse sobre un monto imponible no inferior al ingreso
que -aplicando las tasas de reemplazo establecidas en la Ley 16.713, de 3
de setiembre de 1995- da lugar a una jubilación cuyo monto sea del mismo
nivel que el de la jubilación mínima. En ese sentido, el monto resultante
de la conversión de las once bases fictas de contribución resultaría el
adecuado para cumplir ese objetivo.

II) Que, no obstante, por existir contratos celebrados con anterioridad a
la temporada 2000 y que se ejecutan en ésta, se entiende conveniente, en
esas condiciones, mantener los sueldos fictos y el sistema de opción
previsto en el artículo 37 del Decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, en
la redacción dada por el artículo 1º del Decreto 220/996 de 12 de junio
de 1996 y los Decretos 71/997 de 5 de marzo de 1997, 71/998 , de 18 de
marzo de 1998, y Decreto Nº 205/999, para los contratos suscritos o a
suscribirse para la temporada del presente año.

III) Que se estima conveniente precisar con anticipación la aportación de
los Deportistas Profesionales para la temporada 2001, dando la opción de
aportar sobre 11 Bases Fictas de Contribución o sobre lo efectivamente
percibido siempre que fuere mayor, acorde con el criterio que se debe
aportar lo suficiente para generar una jubilación mínima.

IV) Que para la temporada 2002, se analizará el impacto de un pasaje a la
aportación sobre lo realmente percibido por los Deportistas
Profesionales, a los efectos de considerar la oportunidad y conveniencia
de la aplicación de dicho criterio.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y las normas citadas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 La aportación de los Deportistas Profesionales, por los contratos
vigentes en la temporada 2000, cuyas remuneraciones constituyan el medio
principal de subsistencia, podrá efectuarse, a opción de los mismos, por
un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio fijado en las distintas
leyes, siempre que el total de las remuneraciones computables fuere mayor
a ese monto.

Artículo 2

 La aportación de los Arbitros Profesionales cuya remuneración constituya
su principal medio de vida (Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957,
artículo 18), se efectuará sobre lo efectivamente percibido, sin que
pueda ser inferior a 11 (once) Bases Fictas de Contribución.

Artículo 3

 La aportación  de los Deportistas Profesionales por contratos que se
otorguen a partir de la vigencia del presente Decreto y rijan en la
temporada 2001, y cuyas remuneraciones constituyan el medio principal de
subsistencia, podrá efectuarse en dicha temporada y a opción de los
mismos, por un sueldo ficto igual a 11 (once) Bases Fictas de
Contribución o por lo efectivamente percibido siempre que fuera mayor a
ese monto.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION - JAIME TROBO
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