REGLAMENTACION DEL ART. 12 DE LA LEY 18.860. SISTEMA UNICO DE COBRO DE INGRESOS VEHICULARES (SUCIVE)




Promulgación: 20/07/2012
Publicación: 30/07/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 291
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.860 de 23/12/2011 artículo 12 Derogada/o.
VISTO: el artículo 12 de la Ley N° 18.860 de 23 de diciembre de 2011;

RESULTANDO: que el artículo 12 de la referida Ley establece que el Poder
Ejecutivo asumirá de la facturación que realice la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado
público correspondiente a las zonas del alumbrado público que se
encuentran debidamente medidas con instalaciones aprobadas por cada
Gobierno Departamental y por UTE, determinando diferentes porcentajes de
acuerdo a diferentes períodos anuales y condiciones;

CONSIDERANDO: que corresponde la reglamentación de la citada norma legal;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Facturación pasible de obtener el subsidio). El subsidio establecido por
el artículo 12 de la Ley N° 18.860 del 23 de diciembre de 2011, se
aplicará a la facturación que a partir del 1° de enero del 2012, se
realice para las redes de alumbrado público que se encuentren debidamente
medidas, con instalaciones aprobadas por la Intendencia Departamental (ID)
correspondiente y por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE), o bien cuenten con proyectos en ejecución aprobados de
acuerdo a lo establecido en el articulado que sigue.

Para calcular el monto del subsidio se aplicará a la facturación medida
correspondiente los porcentajes establecidos en la mencionada Ley:

Del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012: 40% (cuarenta por
ciento)
Del 1° de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013: 50% (cincuenta por
ciento)
A partir del 1° de enero de 2014: 60% (sesenta por ciento).

El mismo se acreditará con fecha valor del día del vencimiento de pago de
la facturación correspondiente.

En el caso de redes en las que se ejecute un proyecto cuya finalidad sea
cambiar la forma de facturación de conteo a medición, se considerará la
facturación que surja del conteo de lámparas a sustituir.

Artículo 2

 En el marco de su competencia, la Dirección Nacional de Energía (DNE)
tendrá una participación activa en la definición de lineamientos técnicos
y en la evaluación y seguimiento de los nuevos proyectos de alumbrado
público, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente
Decreto.-

A tales efectos UTE y cada ID efectuarán y remitirán a la DNE un
inventario de los suministros relacionados con las instalaciones de
alumbrado público existentes y de los proyectos en ejecución a la fecha de
promulgación del presente Decreto, respectivamente.

A efectos de acceder al subsidio dispuesto en el artículo 12 de la Ley
18.860, las instalaciones vinculadas a los nuevos proyectos de alumbrado
público deberán contar con aprobación de cada ID, de la DNE y de UTE.- La
aprobación de las instalaciones por parte de UTE referirá, exclusivamente,
a la obra civil de la instalación de enlace correspondiente.

Artículo 3

 Tratamiento de los Proyectos que integran el Plan Departamental de
eficiencia energética del alumbrado público de acuerdo a lo establecido en
el artículo 12 de la ley 18.860.

Los Planes Departamentales deberán ser presentados por la ID ante la DNE y
serán evaluados por una Comisión Técnica conformada por DNE, OPP y UTE en
un plazo no mayor a 60 días a partir de la fecha de presentación. Vencido
este plazo sin que se expidiera, los mismos se entenderán tácitamente
aceptados. La Comisión Técnica podrá sugerir a la Intendencia
modificaciones para la aprobación de los Proyectos.

Los Proyectos deberán cumplir los requisitos que defina la DNE y a su vez
incluir, en función de las necesidades del Departamento, inversiones en
eficiencia energética en:

1 Pasaje de instalaciones de AP con facturación por conteo a medición,

2 Recambio de luminarias por tecnologías más eficientes,

3 Extensión de nuevas líneas de AP,

4 Otras medidas de eficiencia energéticas en AP.

Se deberán incluir Proyectos iniciados con posterioridad al 1° de enero de
2012 que se encuentren en ejecución o ya hayan finalizado antes de la
aprobación del presente Decreto.

En el caso de Proyectos finalizados entre el 1° de enero de 2012 y la
fecha de entrada en vigencia del presente Decreto:

- la Intendencia deberá aportar la documentación probatoria indicando el
período de ejecución de la obra.

- el período máximo de subsidio será de doce meses.

En el caso de Proyectos en ejecución a la fecha de entrada en vigencia del
presente Decreto:

- el período máximo de subsidio será de doce meses.

La DNE notificará a las ID la aprobación de los Proyectos o las
modificaciones que sean sugeridas por la Comisión Técnica.

Artículo 4

 La facturación correspondiente a redes donde se ejecute un Proyecto cuya
finalidad sea cambiar la forma de facturación de conteo a medición, podrá
ser beneficiaria del subsidio, cuando se cumplan las condiciones del art.
12 de la ley 18.860 y las que se establecen a continuación:

- El plazo máximo de ejecución de un Proyecto será de un año desde la
fecha de aprobación. Finalizado ese plazo, si el mismo no culminó
totalmente se dejará de percibir de forma automática el subsidio por la
facturación por conteo pendiente de pasaje a medición. No se podrá
presentar un nuevo Proyecto con el objetivo de obtener subsidio que
abarque las mismas instalaciones, en tanto existan en el Departamento
otras redes que se facturen por conteo, que representen en total más de un
10% de la facturación de alumbrado público.

- Las IDs deberán presentar ante OPP informes de avance de obra de forma
trimestral, con el objetivo de que ésta monitoree el proceso de ejecución.
OPP deberá informar a UTE los avances en la ejecución de la obra. Cuando
la ejecución del proyecto presente un atraso significativo respecto al
calendario previsto originalmente se suspenderá el pago del subsidio. La
ID deberá realizar una justificación fundada de este atraso ante OPP. En
caso de que la misma sea aceptada se reanudará el pago del subsidio, que
de cualquier manera no podrá superar un período de doce meses a partir del
primer pago. OPP informará mensualmente a UTE de las altas y bajas de los
subsidios. UTE remitirá la información al Ministerio de Economía y
Finanzas (MEF) a los efectos de la liquidación del subsidio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 5

 El Tributo por Alumbrado Público que determinen los Gobiernos
Departamentales, deberá ser suficiente para compensar, los costos totales
asociados al servicio de alumbrado público para cada período anual.-

A efectos de garantizar tal extremo, dentro de los treinta días
posteriores a la aprobación de la presente reglamentación cada ID indicará
la proyección de la demanda de energía de los sistemas de alumbrado
público, así como el crecimiento en cuanto a luminarias y potencia de las
mismas y UTE determinará el costo anual proyectado de energía para el
alumbrado público.

Idéntico procedimiento se aplicará antes del 31 de octubre de cada año.-

Para la actualización del Tributo se deberá tener en cuenta el Índice
Medio de Tarifas aprobado por el Poder Ejecutivo.

Las sumas que deriven del cobro del Tributo de Alumbrado Público que, por
cuenta y orden de las IDs, realice UTE de conformidad con la normativa
legal vigente, se aplicarán, por su orden, a la cancelación de:
facturación de alumbrado público, de servicios eléctricos y adeudos por
cualquier concepto.-

Artículo 6

 UTE remitirá mensualmente al MEF, OPP y a cada ID antes del día 20 de
cada mes, la siguiente información:

a Facturación de alumbrado público con vencimiento en el mes inmediato
anterior discriminada por departamento, con la desagregación que dicha
Secretaría de Estado requiera a efectos de la liquidación del subsidio.-

b Pagos recibidos en el mes inmediato anterior discriminados por
departamento, independientemente de la forma en que los mismos fueran
efectuados, por la ID, como por la partida establecida en los artículos
756 a 758 de la Ley 18.719. Los pagos se imputarán a servicios eléctricos
y el excedente a alumbrado público, u otros adeudos por cualquier
concepto.

Artículo 7

 (Condiciones de acceso al subsidio). Se entenderá que la ID se encuentra
al día con las obligaciones establecidas en el numeral 1 Literal a) del
artículo 12 de la Ley 18.860, siempre que al momento de liquidación
mensual del subsidio se encuentre pago el total facturado por UTE por todo
concepto, cuyas fechas de vencimiento correspondan al período comprendido
entre el 1° de enero del 2012 y el mes inmediato anterior a la
liquidación.

A efectos de considerar el monto a pagar de dicha facturación, no se
tomará en cuenta la parte de subsidio que no tenga otro destino específico
previsto en la Ley 18.860.

Artículo 8

 El incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por las IDs,
determinará la suspensión de la percepción del subsidio dispuesto por el
artículo 12 de la Ley 18.860.

UTE podrá exigir la totalidad de los adeudos, más multas y recargos, sin
perjuicio de la facultad de dicha Administración de proceder al corte de
los servicios que, a su exclusivo juicio, no resulten esenciales, los que
a todos los efectos se consideran solidarios entre sí.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se mantendrá el cobro
del Tributo por alumbrado público por parte de UTE, por cuenta y orden de
cada ID, y un ajuste anual al 1° de enero de cada año a partir del 1 de
enero de 2012, del coeficiente por consumo de los equipos accesorios del
alumbrado público no medido.

Artículo 9

 La UTE y las IDs acordarán un inventario de lo medido y no medido según
los plazos acordados en convenios respectivos. El inventario no medido a
facturar estará dado por lo conectado a la red de las Intendencias y lo
conectado a la red de UTE deducida de esta última las conexiones que
expresamente no reconozca la Intendencia.

De conformidad con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 30 del
Decreto Nro. 277/002 del 27 de junio de 2002, la energía suministrada no
medida del párrafo anterior, será abonada mensualmente por la ID de la
forma y en las condiciones previstas por la norma señalada.

Será responsabilidad de la ID comunicar a UTE cuáles de las luminarias
indicadas en el presente artículo considere inconveniente mantener, en
cuyo caso la ID y UTE coordinarán las acciones a adoptar en forma
conjunta, sin que ello habilite el incumplimiento por parte de la ID de la
obligación de pago asumida en virtud de la norma señalada y de la presente
reglamentación.-

Artículo 10

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 18860, los
acuerdos de pago puntuales que se celebren entre las IDs y la UTE podrán
comprender incluso los adeudos por los cuales se hubieran promovido
acciones administrativas o judiciales, aún con sentencia firme.

Artículo 11

 La UTE transferirá anualmente a las Intendencias Departamentales UI
9:198.153 (nueve millones ciento noventa y ocho mil ciento cincuenta y
tres unidades indexadas) a prorrata del número de contratos de suministros
establecidos por Departamento. Las Intendencias deberán justificar el
empleo de las transferencias en materiales asociados a sus planes de
eficiencia energética.

Artículo 12

 los importes abonados por subsidios correspondientes a redes donde se
ejecutan proyectos, se considerarán como meros pagos a cuenta. En caso que
una ID incumpla alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4°,
los pagos a cuenta que haya percibido se deducirán de otros pagos de
subsidios de que pudiera ser acreedor.

Artículo 13

 La ID que regularice su situación de forma tal que la misma cumpla con
las condiciones establecidas en el presente decreto, quedará habilitada a
percibir los importes correspondientes del subsidio, a valores históricos,
desde enero de 2012 hasta el mes de la liquidación en que se verifique
dicha regularización.

Artículo 14

 Los pagos que el MEF realice a UTE correspondientes al subsidio de
alumbrado público no alteraran la prorrata entre los diferentes entes a
efectos de la liquidación de la partida establecida en el artículo 758 de
la Ley 18.719 del 27 de diciembre de 2010.

Artículo 15

 Los importes de los subsidios se abonarán por parte del MEF directamente
a UTE y esta los considerará como realizados por la ID.

Artículo 16

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDGARDO ORTUÑO
Ayuda