Derogada/o por: Decreto Nº 377/016 de 05/12/2016 artículo 63.
VISTO: la reglamentación vigente en materia de adquisición y tenencia de armas de fuego y municiones.
CONSIDERANDO: I) que es de interés de la Administración el adecuar y
actualizar la normativa existente en materia de adquisición y tenencia de
armas de fuego y municiones.
II) que el control del Estado en la materia, forma parte de uno de sus
cometidos esenciales, que es la seguridad pública. Y en tal sentido
resulta primordial que las armas en general, sean registradas y
declaradas a los efectos de contar con un adecuado control con relación a
la tenencia y porte de las mismas.
III) a tales efectos se entiende debe velarse en el sentido que por
quienes adquieran armas, no representen riesgo, ni peligro social alguno
y sean idóneos en el manejo de las mismas, adecuando de esta forma el
interés de la Administración con el de los particulares.
IV) que las condiciones y requisitos, cuyo cumplimiento los adquirentes, tenedores y portadores de armas de fuego deberán acreditar conforme a las disposiciones del nuevo texto normativo, tiene por finalidad evitar el peligro ínsito en la utilización de las mismas y adaptar, actualizar y armonizar la normativa en la materia a la nueva realidad social, lo que a su vez se traducirá en una mayor declaración y registro de las armas existentes en la sociedad.
V) que en concordancia con las legislaciones más modernas en la materia
-como la canadiense o la suiza- sin abandonar el control sobre el arma en
sí, se debe de apuntar substancialmente a la persona que va a poseerla o
utilizarla. Y es en consecuencia que se establecen como exigencias
primordiales el no poseer antecedentes, el obtener una certificación de
aptitud psicofísica; una constancia laboral o justificativo de ingresos y
fundamentalmente una adecuada capacitación a través de un certificado de
idoneidad en el conocimiento y manejo de armas de fuego.
VI) que existe un importante número de armas sin registrar por lo que
debe priorizarse que el Estado posea una información actualizada y
completa, acerca de las armas existentes en el país, como de los
titulares de los derechos de tenencia y porte de las mismas.
VII) que la normativa debe traducir que en la práctica el adquirente,
tenedor o portador de armas sin registrar opte por regularizar su
situación, para lo cual debe habilitarse el registro de las mismas pero
sujeto a las exigencias que la presente normativa contempla.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: