REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE JUEGOS DE AZAR




Promulgación: 20/03/1975
Publicación: 09/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 523
 Visto: estas actuaciones en que la Intervención de la Dirección General
de Casinos solicita se modifiquen las condiciones y el período de
funcionamiento de diferentes Casinos del Estado, que menciona.

 Resultando: I) La mencionada Intervención promueve en obrados lo
siguiente: a) que se disponga la clusura al público de las Salas de Juego
de los Casinos del Estado -San Rafael, Piriápolis y La Paloma, a partir
de la finalización de la sesión correspondiente al día 30 de marzo de
1975 y por el resto de la temporada de verano 1974/975, salvo el Casino
del Estado- La Paloma que se habilitará al público únicamente los días
18, 19 y 20 de abril de 1975; b) que disponga el funcionamiento al
público de los Casinos del Estado - Atlántida y Carmelo, en régimen de
temporada invernal desde el 31 de marzo de 1975 y hasta el 30 de abril de
1975;

 II) Se fundamenta la petición en las circunstancias de que encontrándose
asegurada la gestión económico-financiera de los Casinos del Estado, en
la presente temporada estival, y que encargándose la actividad de dichos
establecimientos, con criterio realista y comercial, resulta conveniente
disponer la clausura de algunos Casinos antes del vencimiento de las
temporada de verano 1974/975 y el funcionamiento de otros en régimen de
temporada invernal, por el mes de abril próximo, en razón de la
previsible reducción del tráfico turístico, tanto el de carácter
internacional como el interno, y en base a los cálculos estimativos de
los costos de operatividad de cada establecimiento;

 III) Se informa respecto al Casino del Estado -Carmelo que en el
contrato de concesión de los servicios del Hotel instalado en el edificio
propiedad del Estado, en que se encuentra asentado dicho Casino, existe
un cláusula que obliga a la Administración a mantener en funcionamiento
dicho Casino.

 Considerando: I) Que se estima de recibo las razones aducidas por la
Intervención de la Dirección General de Casinos para disponer la clausura
por la presente temporada de verano 1974/975, de los Casinos del Estado -
San Rafael, Piriápolis y La Paloma, a partir de la fecha indicada, y la
modificación del régimen de funcionamiento de los Casinos del Estado-
Atlántida y Carmelo por el mes de abril de 1975;

 II) Que por otra parte al no establecerse modificaciones al régimen
vigente de funcionamiento de los Casinos del Estado -Punta del Este
(Nogaró), Colonia y Rivera, en los que resta de la presente temporada de
verano, ello posibilita que se contemplen a zonas consideradas
tradicionalmente aptas para el fomento y desarrollo del turismo receptivo
de carácter internacional sin desmedro de que se obtenga, durante el mes
indicado, resultados superavitarios por la explotación de estos
establecimientos.

 Atento: a las razones que antecedan y a los dispuesto por el artículo
327 de la ley 14.189 del 30 de abril de 1974 y por el artículo 4º numeral
10 del decreto 574/974 del 12 de julio de 1974, ya los informado por la
Asesoría Económico y Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Dispónese la clausura al público de las Salas de Juegos de los Casinos
del Estado -San Rafael, Piriápolis y La Paloma, a partir de la
finalización de la sesión correspondiente al día 30 de marzo de 1975, y
por el resto de la temporada de verano 1974/975, con excepción el Casino
del Estado - La Paloma que se habilitará al público los días 18, 19 y 20
del abril de 1975.

Artículo 2

Dispónese el funcionamiento al público en régimen de temporada invernal,
de las Salas de Juegos de los Casinos del Estado -Atlántida y Carmelo, a
partir del 31 de marzo y hasta el 30 de abril de 1975.

Artículo 3

La Dirección General de Casinos dispondrá que las Gerencias de los
Casinos del Estado mencionados en los artículos precedentes, otorguen a
los funcionarios de su dependencia, a la mayor brevedad posible, la
licencia ordinaria y los días que por concepto de libres semanales tenga
derecho a usufructuar cada uno de ellos, con plazo máximo al 30 de abril
de 1975, y asimismo establezcan aquellos funcionarios que permanecerán a
la orden e la Gerencia y/o afectados a la realización de las tareas
administrativas, durante el expresado mes de abril, sin que ellos
signifique disminución del sueldo básico que les corresponde percibir
por los meses de la temporada de verano 1974/975.

Artículo 4

La Dirección General de Casinos adoptará las medidas necesarias para la
custodia y conservación de los bienes y documentación de los Casinos cuya
clausura, por la presente temporada de verano, se dispone por este
decreto.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese y pase a todos sus efectos a la Dirección General
de Casinos.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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