RETENCION DEL IVA A LAS ADQUISICIONES QUE REALICEN LAS EMPRESAS FORESTALES




Promulgación: 19/05/2009
Publicación: 26/05/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1221
VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para designar agentes de
retención por el artículo 17 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que el decreto Nº 786/008 de 22 de diciembre de 2008
estableció, en ejercicio de la referida facultad, un régimen de retención
del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las adquisiciones realizadas
por las empresas forestales;

CONSIDERANDO: adecuar el referido régimen, precisando el universo de
actividades objeto de retención, así como otros aspectos operativos del
mismo;

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Régimen de retención.- Establécese un régimen de retención del Impuesto
al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones que las empresas
forestales realicen de los siguientes bienes y servicios:

Preparación de suelos, aplicación de específicos (fertilizantes,
herbicidas e insecticidas), manejo de plagas, producción y plantación de
plantines, podas, raleos, mediciones, cosecha (corte, picado y
descortezado), extracción y transporte, así como supervisión de las
actividades referidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.

Artículo 2

 Agentes de Retención.- Desígnase agentes de retención a las empresas
forestales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, (IRAE), comprendidas en la exoneración establecida en el
artículo 73 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por las adquisiciones de
los bienes y servicios a que refiere el artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

 Monto de la Retención.- El monto de la retención se determinará aplicando
la alícuota del impuesto al 60% (sesenta por ciento) del monto de la
operación, excluido el propio impuesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

 Operaciones no comprendidas.- Se excluyen del régimen que se reglamenta
las ventas de bienes y servicios realizadas por organismos estatales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

 Liquidación del Impuesto al Valor Agregado.- Los contribuyentes que sean
objeto de retención al Impuesto al Valor Agregado, deberán facturar y
liquidar el impuesto generado por sus operaciones de acuerdo al régimen
general.

Cuando efectúen la liquidación del tributo deducirán del impuesto a pagar,
aquél que les hubiera sido retenido y se encuentre documentado en el
resguardo respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 Excedentes.- Si por los conceptos reseñados en los artículos anteriores
resultara un excedente, el mismo podrá imputarse al pago de otras
obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de
contribuyente o de responsable, o solicitarse su devolución mediante
certificados de crédito para el pago de tributos administrados por la
Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Artículo omitido en la publicación.

Artículo 8

 Superposición.- Cuando los responsables designados precedentemente deban
practicar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por
cuenta de terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado, deberán
efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.

Artículo 9

 Derógase el Decreto 786/008 de 22 de diciembre de 2008.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA
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