REMATADORES




Promulgación: 26/05/1992
Publicación: 15/07/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 287.
    Visto: lo dispuesto por el artículo 287 de la Ley 16.226 de fecha 29 de octubre de 1991.

    Resultando: que dicho artículo faculta al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a cobrar la suma de 2 U.R. (dos unidades reajustables)
por el carné de rematador y a percibir igual suma de cada rematador por su
inscripción anual en el Registro Nacional de Rematadores.

    Considerando: que es necesario reglamentar el citado artículo a los
efectos de su efectivo cumplimiento.

    Atento: a lo precedentemente expuesto,

    El Presidente de la  República,

                            DECRETA:

Artículo 1

   Los rematadores deberán gestionar antes del 31 de julio de 1992, la
obtención del carné que acredite estar inscripto en la Matrícula que lleva
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 
Referencias al artículo

Artículo 2

    A tal efecto deberán presentar ante la Dirección Nacional de Recursos
Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la siguiente
documentación:
    a) cédula de identidad
    b) matrícula de rematador
    c) 1 (una) foto color tipo carné.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

    Los rematadores del Interior podrán gestionar la obtención de dicho
carné ante las Oficinas de Trabajo correspondientes.  

Artículo 4

    Será obligatorio el pago de 2 U.R. (dos unidades reajustables) para la
obtención del carné de rematador. Dicho pago deberá efectuarse en el
momento de presentación de la solicitud del carné.

Artículo 5

    Los rematadores que no hayan gestionado la obtención del carné en el
plazo establecido en el artículo 2º, no podrán ejercer su actividad hasta
tanto no cumplan con dicha obligación. 

Artículo 6

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social cobrará a cada rematador la
suma de 2 U.R. (dos unidades reajustables) por su inscripción anual en el
Registro Nacional de Rematadores.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - ALVARO CARBONE
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