REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 29/04/1976
Publicación: 06/05/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 948
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Visto: la necesidad de reglamentar el decreto-ley 10.383 de 13 de febrero
de 1943 de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 13.261 de 28 de mayo de
1964 y 12.023 de 10 de noviembre de 1953.

Considerando: que dicha reglamentación está destinada a solucionar los
problemas que pudieran plantearse en materia de servidumbre.

Atento: a lo expuesto, lo informado por la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas y lo dictaminado por la Asesoría Letrada
del Ministerio de Industria y Energía,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

En toda la extensión de la línea aérea de trasmisión de energía eléctrica
de 30 KV, entre las localidades de Rocha y La Paloma establécese una
franja, cuyo eje coincidirá con el de la línea, que estará afectada por
las servidumbres previstas por los incisos b) y c) del artículo 1º del
decreto-ley que se reglamenta. El ancho de dicha franja será de 30 metros
(treinta metros).

Artículo 2

Dentro de dicha franja, la subsistencia, modificación o construcción de
edificios de cualquier índole, zanjas, pozos, molinos, antenas o cualquier
clase de obras; la existencia o plantación de árboles de gran desarrollo,
la explotación del suelo en forma que resulte peligrosa o inconveniente;
y, en general, todo cuanto en cualquier forma pueda afectar la seguridad y
el buen funcionamiento de las mencionadas líneas aéreas de trasmisión de
energía eléctrica, quedará sujeto a las prohibiciones y limitaciones que
estime necesario resolver la UTE en cada caso particular; sin perjuicio
del derecho a indemnización que pueda corresponder de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 2º del decreto-ley que se reglamenta.

Artículo 3

Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
la notificación, ejercicio, vigilancia y mantenimiento de todas las
servidumbres dispuestas por el decreto-ley de fecha 13 de febrero de 1943,
que notificará en la forma determinada en el artículo 3º del mencionado
decreto-ley. La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas dictará las órdenes de servicio pertinentes a que se ajustarán
sus funcionarios técnicos y administrativos en el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente decreto reglamentario.

Artículo 4

A los efectos de lo dispuesto por los artículos 2º y 3º del decreto-ley
que se reglamenta, regirán los plazos y procedimientos para la oposición o
reclamación establecidos en el artículo 11º de la ley 9.722 de noviembre
18 de 1937.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - ADOLFO CARDOSO GUANI
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