FIJACION DE SALARIOS MINIMOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 22 "GANADERIA, AGRICULTURA Y ACTIVIDADES CONEXAS", EXCEPTUANDO AL SUBGRUPO "PLANTACIONES DE CAÑA DE AZUCAR"




Promulgación: 08/08/2019
Publicación: 13/08/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de fijar los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo de Consejos de Salarios N° 22 "Ganadería, agricultura y actividades conexas" (la totalidad de los subgrupos, exceptuando al de "Plantaciones de caña de azúcar");

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 393/018 de fecha 26 de noviembre de 2018 fijó los salarios mínimos y los ajustes a las remuneraciones de todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el grupo de actividad N° 22  (exceptuando el subgrupo "Plantaciones de caña de azúcar") para el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019;

   II) que dicha norma se originó por la negativa de las organizaciones de empleadores del sector a negociar colectivamente en el marco de la aplicación de la Ley de Consejos de Salarios N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943 y su modificativa N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009;

   III) que cumplido el plazo previsto en el referido Decreto, y convocadas las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores para negociar nuevamente los salarios mínimos y ajustes a las remuneraciones, las gremiales de empleadores del sector rural incurrieron en una nueva negativa a integrar el Consejo de Salarios, comunicando a las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su decisión de no presentarse y por lo tanto impedir la conformación del órgano tripartito;

   CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a la reciente Declaración del Centenario de la Organización Internacional del Trabajo, del 21 de junio de 2019, los Estados deberán "fortalecer las instituciones del trabajo" y en particular, tener en cuenta, según el programa de Trabajo Decente, "un salario mínimo adecuado, establecido por Ley o negociado" (cap. III. B. ii);

   II) que nuestro país ha privilegiado desde 1943 la negociación colectiva como método de fijación de los salarios mínimos, en el entendido, además, que dicho procedimiento consensuado comporta un derecho fundamental reconocido por las normas internacionales sobre Derechos Humanos, como la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en 1998;

   III) que la negación de las gremiales de empleadores rurales a cumplir con los procedimientos de negociación colectiva habituales en el resto del universo de la actividad pública y privada constitutivos del concepto de Trabajo Decente determinan que el Poder Ejecutivo deba recurrir a aplicar el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 que le otorga competencias para "regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada" (artículo 1° literal e);

   IV) que en atención al régimen vigente de absoluta libertad en la negociación colectiva y de genuina autonomía de los sujetos colectivos, el presente Decreto regirá en tanto no sea sustituido o complementado por la actividad de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, que pudieran eventualmente pactar por convenio colectivo, salarios y condiciones de trabajo de nivel similar o aún de mayor favorabilidad para los trabajadores que las establecidas en la presente normativa;

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 54° de la Constitución de la República, en el Convenio Internacional de Trabajo relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y en el Convenio Internacional de Trabajo sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131); en la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009, y en el artículo 1° literal e) del Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Los salarios mínimos y las remuneraciones de todos los trabajadores de las empresas que, en virtud de su actividad principal, queden comprendidas dentro del Grupo N° 22 "Ganadería, agricultura y actividades conexas" (exceptuando al subgrupo "Plantaciones de caña de azúcar), serán fijados para el período comprendido entre el 1° de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El ajuste salarial anual referido en el artículo anterior se aplicará a partir del 1° de julio de 2019 sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2019 de acuerdo al siguiente detalle:
   Arroz y Tambos: 6,86%.
   El porcentaje referido se compone de la acumulación de los siguientes factores:
   6% por concepto de ajuste nominal;
   0,81% por concepto de correctivo final IPC según artículo 4° del Decreto 393/18.
   Demás Sectores: 7% por concepto de ajuste nominal, no correspondiendo en este caso, la aplicación de correctivo alguno.

Artículo 3

   Salarios mínimos. Una vez aplicados los ajustes prescriptos, los salarios mínimos vigentes a partir del 1° de julio de 2019 serán los que se detallan:

   1. Arroz

Mensual
Jornal
Peón Común
23463
939
Peón Semi especializado
24020
961
Operario especializado
24093
964
Operario altamente especializado
25258
1010
Capataz simple y capataz de cuadrilla
26506
1060
Capataz General
27840
1114
2. Tambos
Mensual
Jornal
Sin Especialización 1
20111
804
Aprendiz
21249
850
Sin especialización 2
23464
939
Especializado
24093
964
Altamente especializado
25258
1010
Capataz
26506
1060
Capataz General
27840
1114
Administrador
28590
1144
Demás sectores (Grupo Madre)
Mensual
Jornal
Sin Especialización 1
20524
821
Aprendiz
21684
867
Sin Especialización 2
23944
958
Especializado
24590
984
Altamente especializado
25780
1031
Capataz
27052
1082
Capataz General
28413
1137
Administrador
29176
1167

Artículo 4

   Correctivo final. Al término de la vigencia del presente Decreto se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional (en más), por la diferencia entre la inflación observada durante la vigencia de este Decreto y los ajustes salariales del 6% y 7%, otorgados en el mismo según los sectores referidos, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   Ficto por alimentación y vivienda. Los trabajadores que no reciban alimentación y vivienda percibirán a partir del 1° de julio de 2019, además de las remuneraciones establecidas en los artículos anteriores, las sumas de carácter nominal mensual que se detallan a continuación:
   Sectores "Arroz" y "Tambos": $ 3.954 (tres mil novecientos cincuenta y cuatro pesos), o su equivalente diario de $ 158 (ciento cincuenta y ocho pesos).
   Demás sectores (Grupo Madre): $ 4.035 (cuatro mil treinta y cinco pesos) o su equivalente diario de $ 161 (ciento sesenta y un pesos).

Artículo 6

   Ajustes al ficto de alimentación y vivienda. El ficto de alimentación y vivienda se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidad en que eventualmente opere el correctivo previsto en el artículo 4° del presente Decreto.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - DANILO ASTORI
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