Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 46.
El Banco de Previsión Social administrará el otorgamiento del beneficio que se reglamenta y, en uso de la facultad establecida del beneficio que se reglamenta y, en uso de la facultad establecida por el artículo 55 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, contratará con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva la totalidad de la asistencia que normalmente sirve a todos sus afiliados ajustada en lo pertinente a las normas consagradas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, normas modificativas y reglamentarias, a las establecidas por el Ministerio de Salud Pública para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y a los controles de dicho Ministerio.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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