ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 59. FIJACION DE CUPO DE EXPORTACION PARA COLOMBIA




Promulgación: 04/07/2012
Publicación: 10/07/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 50
VISTO: el Acuerdo de Complementación Económica (ACE N° 59) vigente entre
los Estados Partes del MERCOSUR con Colombia, Ecuador y Venezuela,
incorporado al Derecho Positivo Nacional de acuerdo a las disposiciones
del Decreto 663/85 de fecha 27 de noviembre de 1985 y la Ley N° 18.242 de
27 de diciembre de 2007 que dicta normas relativas a la producción,
fomento, desarrollo y regulación de la producción láctea.-

RESULTANDO: que el Acuerdo de Complementación Económica N° 59 establece un
cupo para la exportación a Colombia de los productos comprendidos en la
partida arancelaria 0402 de la nomenclatura NALADISA 96.-

CONSIDERANDO: I) que de Acuerdo al Acta de la I Reunión Ordinaria de la
Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica N° 59,
realizada en la ciudad de Montevideo entre el 28 y 30 de junio de 2005 se
concede a Uruguay la administración del mencionado cupo.-

II) que el artículo 40 de la Ley N° 18.242 de 27 de diciembre de 2007,
dispone que el Instituto Nacional de la Leche sea el encargado de asesorar
al Poder Ejecutivo en la elaboración de un reglamento para la distribución
de cupos de exportación y otros beneficios que puedan surgir de la firma
de los acuerdos comerciales.-

III) que corresponde al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus cometidos
en materia de política comercial, dictar la reglamentación de la
administración del mencionado cupo de exportación.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La utilización de los cupos establecidos en las concesiones otorgadas
bilateralmente por la República de Colombia a la República Oriental del
Uruguay en el Apéndice 3.4 del Anexo II del Acuerdo de Complementación
Económica N° 59 para los ítems de la partida arancelaria 0402 (NALADISA
1996) "Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro
edulcorante", se regirá por las disposiciones establecidas en el presente
Decreto:

                        

REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN

Artículo 2

 Para tener derecho a la utilización de los cupos mencionados, las plantas
industriales deberán cumplir con el requisito de inscripción ante el
Instituto Nacional de la Leche (INALE) previsto en el artículo 8 del
Decreto 393/008 de 11 de agosto de 2008.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 3

 Las plantas industriales que cumplan el requisito previsto en el Artículo
2 deberán contar con la habilitación por parte de las autoridades
colombianas en la materia, previo al momento en que se adjudiquen los
cupos para ese año.-

Artículo 4

 El INALE estará habilitado para solicitar toda la información adicional
que considere necesaria a efectos de la inscripción, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 9 del Decreto 393/08 del 11 de agosto de 2008.-

Artículo 5

 La inscripción prevista en el artículo 2° habilitará a las plantas
industriales allí mencionadas a la utilización de cupos, pudiendo realizar
las exportaciones ellos directamente o a través de una firma exportadora,
debidamente registrada ante los organismos competentes (reguladores) del
comercio exterior de la República Oriental del Uruguay.-

                        

ADJUDICACION DE LOS CUPOS

Artículo 6

 La adjudicación de cupos que correspondan a cada año civil (1° de enero a
31 de diciembre de cada año) será realizada por el INALE en forma anual de
conformidad con lo establecido en la presente Resolución.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 7

 Los cupos serán adjudicados de acuerdo a los siguientes criterios:

     1.- El 80% del cupo será adjudicado a las plantas industriales que
cuenten con antecedentes generados según los Artículos 9 y 10 de la
presente Resolución.

     2.- El 20% restante se distribuirá entre plantas industriales sin
antecedentes, a prorrata de los que hubieran presentado la correspondiente
solicitud al INALE.-

     3.- Los saldos de libre disponibilidad serán adjudicados según los
Artículos 11 a 13 del presente Decreto.-

Artículo 8

 Al momento de ser comunicada de la asignación, la planta industrial podrá
rechazar el cupo correspondiente en caso de saber que no hará uso del
mismo.-

                               

ANTECEDENTES

Artículo 9

 Cuando una planta industrial cumpla íntegramente con lo establecido en el
artículo 2 de la presente Resolución habiendo realizado exportaciones
sujetas a cupo a Colombia de la partida arancelaria 0402, directamente o a
través de una firma exportadora, generará para el año siguiente, como
antecedente, un volumen igual al exportado en el año inmediato anterior.-

Artículo 10

 Dicho antecedente será el que surja de los Cumplidos de Despacho Único
Aduanero de Exportación así como del correspondiente conocimiento de
embarque y constancia de emisión del correspondiente Certificado de
Origen, presentados ante INALE hasta el 31 de diciembre de cada año.-

                      

SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Artículo 11

 Cualquier saldo remanente luego de la adjudicación establecida en el
artículo 7 de la presente Resolución, literales a) y b), será considerado
saldo de libre disponibilidad.-

Artículo 12

 Todo saldo de libre disponibilidad se redistribuirá, en primera
instancia, de acuerdo a la misma proporción establecida en los literales
a) y b) del artículo 7 de la presente Resolución.-

Artículo 13

 Si de cumplirse con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente
Resolución, siguiera quedando un saldo de libre disponibilidad sin
asignar, el mismo será adjudicado por el criterio del "primero llegado/
primero servido".-

            

DISTRIBUCIÓN DE LOS CUPOS ASIGNADOS NO UTILIZADOS

Artículo 14

 Las plantas industriales que decidan no utilizar el cupo que les hubiera
sido adjudicado, deberán informarlo al INALE con anterioridad al 31 de
julio del correspondiente año.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo

Artículo 15

 El INALE redistribuirá los cupos no utilizados mencionados en el Artículo
14 de la presente Resolución entre las plantas industriales a las que ya
se les hubiera otorgado cupo en la distribución original, siguiendo el
mismo procedimiento mencionado en el artículo 7, literales a) y b) de la
presente Resolución.-

Artículo 16

 A partir de que sean notificadas por el INALE, las plantas industriales
beneficiarias de cupos redistribuidos contarán con un plazo máximo de 15
días corridos para comunicar fehacientemente al INALE la aceptación total
o parcial de dicho cupo adicional. La ausencia de comunicación dentro del
plazo previsto será considerada como negativa a hacer uso del cupo
adicional.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

 Vencido el plazo establecido en el artículo 16, el INALE procederá a
asignar, sin más trámite, los cupos remanentes en base al sistema:
"primero llegado/primero servido".-

                             

INCUMPLIMIENTOS

Artículo 18

 Al término de cada año, las plantas industriales que:

a) no hubiere(n) cumplido por lo menos el 90% del volumen correspondiente
de su cupo original y hubiere(n) omitido informar la no utilización plena
del cupo al INALE dentro del plazo previsto en el Artículo 14 del presente
Decreto, perderá(n) automáticamente el doble del volumen no utilizado para
el año siguiente;

b) no hubiere(n) cumplido por lo menos el 90% del volumen correspondiente
de su cupo recalculado perderá(n) automáticamente el volumen no utilizado
para el año siguiente.

        

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ADJUDICACIÓN DE CUPOS

Artículo 19

 El INALE, adjudicará los cupos originales de acuerdo a lo establecido en
la presente Resolución en un único día, con anterioridad al 10 de enero
del correspondiente año. A tales efectos procederá a dictar la
reglamentación de los procedimientos administrativos necesarios para el
cumplimiento de la presente Resolución.

Artículo 20

 El INALE previo a la primera adjudicación de cupos a que refiere esta
Resolución elaborará un certificado de cupo que tendrá que acompañar a
cada embarque que se efectúe bajo la cobertura de este régimen. El mismo
se pondrá a disposición del Poder Ejecutivo para que se efectúen las
comunicaciones correspondientes a las Autoridades colombianas a los
efectos de su efectiva implementación.-

Artículo 21

 El INALE suministrará al Poder Ejecutivo toda la información que este
requiera sobre distribución y utilización de cupos.-

                         

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 22

 Durante el primer año de vigencia de la presente Resolución, las
disposiciones a las que refiere el Artículo 6 aplicarán desde el momento
de entrada en vigencia de la misma, hasta el 31 de diciembre de dicho
año.-

Artículo 23

 En el caso del primer año de implementación de este reglamento, se
considerarán los antecedentes de exportación de los ítems de la partida
arancelaria 0402 que se efectúen al mundo en el año calendario inmediato
anterior a los efectos de la aplicación del Artículo 7 de la presente
Resolución.-

Artículo 24

 La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación por
el Poder Ejecutivo.-

Artículo 25

 Comuníquese, publíquese, etc..-

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - LUIS ALMAGRO - EDGARDO ORTUÑO - TABARÉ AGUERRE
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