REGLAMENTACION DE LA LEY FUNDAMENTAL N° 2. LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 06/07/1982
Publicación: 12/07/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 12
Reglamentario/a de: Ley Fundamental Nº 2 Derogada/o de 07/06/1982.
Visto: la necesidad de reglamentar la Ley Fundamental Nº 2, de 7 de junio
de 1982.

Considerando: la opinión emitida al respecto por la Corte Electoral.

Atento: a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Fundamental Nº 2, de
7 de junio de 1982,

    El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

DISPOSICIONES PERMANENTES

Artículo 1

   La Corte Electoral, para el cumplimiento de sus cometidos, dispondrá 
de las más amplias facultades. Podrá requerir en forma directa los informes que estime necesario de cualquier dependencia estatal y partidos
políticos. Esos informes deberán ser diligenciados dentro del término de
quince días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el
órgano que deba proporcionarlos.

Artículo 2

   Una vez comprobado que el partido que pretende constituirse cumple con los requisitos exigidos en la Sección II de la Ley Fundamental Nº 2, se dictará resolución reconociéndolo como tal e incorporándolo al Registro de Partidos Políticos que tiene a su cargo la Corte Electoral.

   Hasta que asuman las autoridades que surjan del acto eleccionario
nacional siguiente a su reconocimiento, el gobierno y administración del
partido serán ejercidos por sus autoridades provisorias.

Artículo 3

          La nominación de candidatos a cargos nacionales y
departamentales, para la primera elección nacional a que concurran los
nuevos partidos, luego de su reconocimiento, será efectuada por sus
autoridades provisorias.

Artículo 4

          Todo partido político deberá llevar un Registro actualizado de
sus afiliados. La Corte Electoral llevará asimismo el registro de
afiliados a los distintos partidos políticos reconocidos.

Artículo 5

          El interesado en afiliarse a un partido deberá suscribir una
solicitud en formulario triplicado que le proporcionará el partido y que
deberá ajustarse a las exigencias que sobre el particular establezca la
Corte Electoral.

Dicho formulario deberá contener:

a) Nombres y apellidos completos;
b) Domicilio;
c) Fecha y lugar de nacimiento;
d) Estado civil;
e) Profesión u ocupación;
f) Número de Cédula de Identidad y departamento donde fue expedida;
g) Serie y número de la Credencial Cívica;
h) Firma usual,

  En todos los casos deberá entregarse al interesado un comprobante de
presentación de su solicitud.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 6

         Dos de los formularios deberán cursarse a la Corte Electoral
dentro del plazo de quince días hábiles a los efectos establecidos en la
Sección V de la Ley Fundamental Nº 2. Cumplidos los extremos establecidos
en el artículo 21 de dicha ley, las autoridades partidarias deberán
comunicar a la Corte Electoral la resolución expresa o la aprobación
tácita de la afiliación, a fin de que ésta incorpore al nuevo afiliado al
registro correspondiente.
  En todos los casos deberá entregarse al interesado constancia de su
afiliación al partido.

Artículo 7

          La prueba de la condición de afiliado de un ciudadano a un
partido político, surgirá única y necesariamente, de los registros
llevados por la Corte Electoral.

Artículo 8

          La Corte Electoral, al registrar las afiliaciones que comuniquen
los partidos, deberá efectuar las verificaciones pertinentes y, comprobado
el extremo previsto en el artículo 20 de la Ley Fundamental Nº 2,
dispondrá la cancelación de la afiliación anterior y lo comunicará a la
autoridad partidaria que corresponda.

Artículo 9

          Necesariamente deberán ser documentadas por escrito las
situaciones previstas por los literales a) y b) del artículo 22 de la Ley
Fundamental Nº 2.

Artículo 10

           Las listas de candidatos a los órganos deliberantes deberán
distinguirse por el lema correspondiente al partido de cuya elección se
trata y podrán utilizar además sublemas y distintivos.

Artículo 11

           A los efectos previstos por el artículo 36 de la Ley
Fundamental Nº 2, los cargos que correspondan a cada departamento se
determinarán con posterioridad al Acto Eleccionario Nacional y en función
de los resultados obtenidos en el mismo.

Artículo 12

           Quienes tengan la facultad de registrar listas de candidatos a
Representantes de conformidad con lo preceptuado por el artículo 43 de la
Ley Fundamental Nº 2, podrán asimismo registrar ante las Juntas
Electorales, una lista para la integración de los órganos deliberantes
partidarios.

  Los candidatos se ordenarán conforme al sistema preferencial de
suplentes, estarán claramente identificados por sus nombres y apellidos e
inscripción cívica, y deberán firmar las listas en prueba de conformidad
por su inclusión en ella.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

           El plazo para la presentación de listas a que se refiere el
artículo anterior vence noventa días antes de la fecha fijada para el acto
eleccionario.

Artículo 14

           Recibida la solicitud, los órganos electorales verificarán que
los candidatos tengan inscripción cívica vigente, figuren en el registro
de afiliados al partido, no se encuentren incluidos en la lista de otro
departamento y estén en condiciones de participar en actos eleccionarios,
para todo lo cual dispondrán del término de sesenta días.

  Vencido el término indicado sin que hubiera habido resolución expresa,
se entenderá que los candidatos están habilitados para participar en el
acto eleccionario, sin perjuicio de lo establecido en el literal c) del
artículo 22 de la Ley Fundamental Nº 2.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 31 y 32.

Artículo 15

           Si la solicitud no mereciera observaciones, la Junta Electoral
correspondiente, comunicará a los interesados el registro oficial de la
lista de candidatos presentada, ordenará que ésta se exhiba en cartelera y
dará noticia de su resolución por el "Diario Oficial".  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 16

           Comprobada la inhabilitación de algunos de los candidatos, se
dispondrá su eliminación de la lista y se comunicará a los interesados.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 25 y 33.

Artículo 17

           Comprobado que un candidato figura en una lista registrada en
otro departamento, será eliminado de ambas, debiendo las respectivas
Juntas Electorales notificar a los solicitantes.
  Tanto en este caso, como en el del artículo anterior, la lista quedará
constituida con el resto de los candidatos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25 y 33.

Artículo 18

           Las listas de candidatos a los órganos deliberantes partidarios
no se incluirán en hoja de votación. El sufragio emitido en favor de la
hoja de votación que contenga la lista de candidatos a Representantes,
importará, simultáneamente, un voto por la lista registrada para la
integración de los órganos partidarios.

Artículo 19

           Los órganos deliberantes departamentales tendrán un número de
miembros equivalente al cuádruple del número de cargos que corresponda a
cada departamento en el órgano deliberante nacional. Si ese cuádruple no
alcanzara al número de treinta miembros, se deberán proclamar candidatos
hasta cubrir dicha cifra. Junto con los titulares se proclamará igual
número de suplentes.

Artículo 20

           La Corte Electoral efectuará la adjudicación de cargos y
proclamará a los candidatos electos dentro de los treinta días siguientes
a la finalización del escrutinio definitivo, debiendo librar las
comunicaciones correspondientes al órgano ejecutivo nacional de cada
partido o a las autoridades provisorias en su caso.

Artículo 21

           Una vez realizada la proclamación de las autoridades electas,
el órgano ejecutivo nacional saliente, o las autoridades provisorias,
practicarán la convocatoria del nuevo órgano deliberante nacional, dentro
de un plazo no mayor de diez días hábiles a efectos del cumplimiento del
literal a) del artículo 40 de la Ley Fundamental Nº 2.
  La convocatoria expresará necesariamente el motivo, debiendo comunicarse
a la Corte Electoral y publicarse en el "Diario Oficial" y dos diarios de
la capital. Los miembros recibirán citación por correo certificado o por
telegrama colacionado.
  El sufragio se ejercerá por medio de hojas de votación que contendrán la
lista de candidatos propuestos.
  Las solicitudes de número, letra o lo que al respecto dispongan las
Cartas Orgánicas para diferenciar las hojas de votación, deberán
presentarse ante la Corte Electoral hasta treinta días antes de la fecha
fijada para la elección, firmadas por un miembro del órgano deliberante
nacional.
  Quienes hayan solicitado número podrán registrar la hoja de votación
ante la Corte Electoral, acompañando una nómina en la que constarán los
nombres y apellidos completos de los candidatos, su inscripción cívica y
la firma de éstos en expresión de conformidad por su inclusión en la
lista.
  La Corte Electoral controlará los actos previos, concomitantes y
posteriores al acto comicial interno, asegurando que éste se realice con
las debidas garantías.
  Realizado el escrutinio y la correspondiente adjudicación de cargos,
deberá comunicarse a la Corte Electoral la nómina de los componentes
electos del órgano ejecutivo nacional, la que en el plazo de treinta días
deberá expedirse sobre la validez de las proclamaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.

Artículo 22

           El órgano deliberante que sea competente para efectuar la
nominación de candidatos a cargos públicos electivos, una vez fijada la
fecha en que ha de reunirse a tal efecto, la comunicará a la Corte
Electoral o Junta Electoral en su caso y la publicará en el "Diario
Oficial" y en un diario de la capital tratándose de órganos nacionales, o
en aquél y en un diario local, si se trata de órganos departamentales.
Citará además a sus integrantes por correo certificado o telegrama
colacionado con una antelación mínima de diez días, estableciendo en forma
expresa el motivo de la convocatoria.

Artículo 23

           Las listas de candidatos a cargos electivos nacionales o
departamentales, acorde a lo establecido en el artículo 43 de la Ley
Fundamental Nº 2, deberán registrarse ante la Corte Electoral o Juntas
Electorales, en su caso, hasta noventa días antes de la fecha fijada para
el acto eleccionario.

  Los candidatos se identificarán claramente por sus nombres y apellidos e
inscripción cívica y firmarán en señal de conformidad con su inclusión en
la lista. Las solicitudes deberán indicar el lema que distingue la lista
de candidatos que postula, el sublema si correspondiera y el distintivo,
número o letra que desean utilizar.

Artículo 24

           Las listas presentadas al amparo de los literales d) y e) del
artículo 43 de la Ley Fundamental Nº 2, deberán ser acompañadas del legajo
de firmas que respaldan las candidaturas. Los solicitantes deberán
constituir domicilio y designarán dos apoderados a efectos de los trámites
y comunicaciones a que hubiere lugar.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 25

           Recibidas las solicitudes de registro de listas por los órganos
electorales correspondientes, deberá cumplirse con lo establecido en los
artículos 14, 15 -excepto en lo relativo a publicidad-, 16 y 17 de la
presente reglamentación.

Artículo 26

           En los casos previstos en el artículo 24 precedente, deberá
darse vista a la autoridad partidaria correspondiente.

  Dentro del término de esta vista, que será de seis días hábiles contados
a partir del siguiente a su notificación, la autoridad partidaria podrá
oponerse al registro por resolución fundada. En caso de deducirse
oposición, se dará traslado de la misma a los interesados, quienes
dispondrán de un plazo de seis días hábiles para evacuarla. Transcurrido
el mismo sin manifestación expresa, deberá desestimarse la solicitud de
registro de la lista promovida.

  En caso de que los interesados insistan en mantener el registro de la
hoja de votación cuestionada, la Corte Electoral dictará resolución en el
término de diez días hábiles, a contar del siguiente a la evacuación de la
vista.

Artículo 27

           Todas las publicaciones que de conformidad con la Ley
Fundamental Nº 2 o con esta reglamentación deban efectuarse en el "Diario
Oficial", serán gratuitas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 28

           Para las elecciones partidarias a realizarse el día 28 de
noviembre de 1982, serán electores los inscriptos en el Registro Cívico
Nacional, habilitados, que a esa fecha hayan cumplido o cumplan dieciocho
años de edad, siendo de aplicación los artículos siguientes.

Artículo 29

           Las listas de candidatos a que se refiere el literal e) del
artículo 58 de la Ley Fundamental Nº 2 deberán ser confeccionadas en una
sola ordenación sucesiva.

  Dichas listas serán limitadas, cuando de inscriba una sola por partido y
por departamento, a quinientos candidatos como máximo en Montevideo y
Canelones y doscientos como máximo en los demás departamentos.

  Cuando se inscriban dos o más listas por Partido, serán limitadas a
doscientos cincuenta candidatos como máximo en Montevideo y Canelones y
cien como máximo en los demás departamentos.

  Las Juntas Electorales estarán habilitadas, para eliminar de las listas
presentadas los candidatos que excedan de los máximos establecidos
precedentemente.

Artículo 30

           Será facultativo de las agrupaciones políticas indicar el
sublema y distintivos que utilizarán en las hojas de votación.

  No podrán emplearse números en ningún caso. Las listas de candidatos se
distinguirán por una combinación de tres letras que serán adjudicadas por
las Juntas Electorales en el momento de presentarse a su registro.

Artículo 31

           Recibidas las solicitudes de registro de listas, las que
deberán contener los datos y requisitos establecidos en el artículo 5º de
la presente Reglamentación por cada uno de los candidatos, los órganos
electorales correspondientes procederán acorde al artículo 14 de la misma.

Artículo 32

           Cumplidos los extremos establecidos en el artículo 14 citado,
las Juntas Electorales notificarán a los interesados, dentro de los dos
días hábiles siguientes, la autorización para proceder al registro de la
hoja de votación.

Artículo 33

           Si se comprobara que alguno de los candidatos se encuentra
inhabilitado o ha sido postulado en más de un departamento, serán de
aplicación los artículos 16 y 17 de la presente Reglamentación.

Artículo 34

           El plazo para el registro de las hojas de votación vencerá el
10 de noviembre de 1982. Dichas hojas de distinguirán por las letras
adjudicadas por cada Junta Electoral al registrarse las listas de
candidatos.

Artículo 35

           Las Juntas Electorales controlarán que la lista incluida en la
hoja de votación corresponda a la autorización oportunamente concedida.

  Verificada la coincidencia, publicarán en su cartelera uno de los
ejemplares, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.

  Comprobada alguna discordancia con aquella autorización, se negará
definitivamente el registro y se comunicará a quienes la hubieren
presentado.

Artículo 36

           Quienes decidan utilizar sublemas para distinguir hojas de
votación no podrán pretender exclusividad en el uso de los mismos.

Artículo 37

           Las agrupaciones políticas podrán designar delegados generales
y circuitales de acuerdo a lo que establece la ley de elecciones Nº 7.812,
los que no podrán estar afectados por las inhabilitaciones previstas en el
artículo 19 de la Ley Fundamental Nº 2.

  Dichos delegados deberán ser inscriptos ante las respectivas Juntas
Electorales antes del 1º de noviembre de 1982, indicando expresamente para
los delegados circuitales, las comisiones receptoras de votos ante las
cuales actuarán.
Referencias al artículo

Artículo 38

           La Corte Electoral efectuará la adjudicación de cargos y
proclamará a los titulares electos y hasta un número igual de suplentes
como máximo, dentro de los treinta días siguientes a la finalización del
escrutinio definitivo, debiendo librar las comunicaciones
correspondientes.

Artículo 39

           La elección de los respectivos órganos ejecutivos nacionales se
ajustará, en lo pertinente, a lo establecido en el artículo 21 de esta
Reglamentación. La convocatoria del órgano deliberante será efectuada por
la Corte Electoral simultáneamente con la proclamación de sus integrantes.

Artículo 40

           En el acto eleccionario a realizarse el 28 de noviembre de 1982
podrán participar los inscriptos cuyas determinaciones cívicas no hayan
sido excluidas antes del próximo 15 de agosto, siempre que sus hojas
electorales no se encuentren incluidas en la Sección de Inhabilitados del
Registro Electoral. A los efectos de la confección del padrón se
considerarán rehabilitados o inhabilitados los inscriptos según que la
causal que provoca una u otra situación haya desaparecido o se configure
antes del 1º de setiembre de 1982.

Artículo 41

           Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D. 
TOURREILLES - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO C. ESPINOLA
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