REGLAMENTACION DEL ART. 2 DE LA LEY 15.896 SOBRE POLICIA DEL FUEGO. MEDIDAS Y DISPOSITIVOS DE PREVENCION CONTRA SINIESTROS




Promulgación: 23/07/2010
Publicación: 09/08/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 320
Derogada/o por: Decreto Nº 260/013 Derogada/o de 22/08/2013 artículo 39.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 260/013 Derogada/o de 22/08/2013 artículo 38,
      Decreto Nº 350/010 de 01/12/2010 artículo 1.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987 artículo 2.
VISTO: lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 15.896 de 15 de setiembre de
1987, en el sentido de que el Poder Ejecutivo debe dictar los reglamentos
de  policía del fuego, estableciendo las medidas y dispositivos de
prevención de carácter permanente o circunstancial, y los casos de su
aplicación, así como las sanciones para los casos de infracción.

RESULTANDO: I) Que la Dirección Nacional de Bomberos elaboró un proyecto
de reglamento de policía del fuego para las construcciones no destinadas a
vivienda, ya regidas por las disposiciones del Decreto N° 333/000.

II) Que el proyecto fue sometido a consulta pública, donde participó el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), el Instituto Uruguayo de
Normas Técnicas (UNIT), la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU),
la Sociedad de Arquitectos del Uruguay (SAU) y el Banco de Seguros del
Estado (BSE).

CONSIDERANDO: Que es necesario conjugar por una parte la necesidad de
adoptar normas generales sobre prevención de incendios en construcciones
no destinadas a vivienda, y por otra parte la adaptabilidad de esas normas
a la evolución tecnológica no sólo de los medios de prevención y
protección, sino de la construcción de edificios, y a la evolución del
conocimiento en el área, tanto en el ámbito nacional como regional e
internacional.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el art. 168 ord. 4 de la
Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 222/010 de 23/07/2010 artículo 1.

JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - ROBERTO KREIMERMAN
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