REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS AEREAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 05/08/2019
Publicación: 13/08/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
   VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto de dos líneas de conducción de energía eléctrica operadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);

   RESULTANDO: que las referidas líneas aéreas a que se refiere este Decreto formarán parte del plan de expansión y refuerzo de la Red de Trasmisión necesaria para satisfacción de los requerimientos de la demanda de energía eléctrica, mantener la confiabilidad y calidad permitiendo una mejor prestación del servicio público de electricidad que es cometido fundamental de UTE, en los departamentos de Tacuarembó, Río Negro, Paysandú y Salto;

   CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica que se reglamentan por este Decreto las servidumbres previstas en las normas que se citan en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;

   ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943, aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto Ley N° 14.694, de 1 de setiembre de 1977 (Decreto Ley Nacional de Electricidad) y por el artículo 122 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 278/002, del 28 de junio de 2002, y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se establece una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del artículo 1 del Decreto Ley N° 10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica denominadas:
   A) "Línea Tacuarembó - Chamberlain: 235 km"
   B) "Línea Chamberlain - Salto Grande: 117 km"
   Por tratarse de líneas de 500 kv el ancho de la franja afectada por la servidumbre es de 80 mts.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2 del Decreto Ley que se reglamenta.

Artículo 3

   No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200 (doscientos) metros del eje de las líneas de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.

Artículo 4

   Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el artículo 1 del Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del mismo Decreto Ley.

Artículo 5

   A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reglamentación establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 9.722 de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - GUILLERMO MONCECCHI
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