FIJACION DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES. JUBILACIONES - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 12/06/1996
Publicación: 24/06/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 1213
  Visto: Lo establecido en el artículo 37 del Decreto 113/996 de 27 de
marzo de 1996.

  Resultando: I) Que el artículo referido dispone que la aportación de los
deportistas y árbitros profesionales cuya remuneración constituya su
principal medio de vida, se efectuará sobre lo efectivamente percibido,
sin que pueda ser inferior a 11 (once) Bases Fictas de Contribución.

II) Que el artículo 147 de la Ley 16.713 de fecha 3 de setiembre de 1995,
establece el principio de la primacía de la realidad, por el cual las
contribuciones especiales de seguridad social se aplicarán sobre las
remuneraciones realmente percibidas.

III) Que dicho artículo establece excepciones destinadas a contemplar
los casos en que la materia gravada y las asignaciones computables se
rijan por remuneraciones fictas.

IV) Que hasta la fecha de sanción del Decreto 113/996 y a los efectos de
la afiliación y aportaciones correspondientes, los deportistas
profesionales cuyas remuneraciones constituían o hubieran constituído el
medio principal de subsistencia, podían optar por un sueldo ficto.

  Considerando: I) Que en virtud de que los contratos de los Deportistas
Profesionales ya se encontraban registrados a la fecha de sanción del
Decreto 113/996 y la particular modalidad de los mismos, se entiende
pertinente que, por el período contractual vigente, los referidos sujetos
pasivos abonen las contribuciones especiales de seguridad social sobre
fictos.

II) Que este régimen de fictos se mantendrá vigente hasta la
implementación de un sistema que permita la aplicación del prinicipio de
vigente hasta la implementación de un sistema que permita la aplicación
del principio de primacía de la realidad.

  Atento: A lo precedentemente expuesto y lo establecido por el artículo
147 de la ley 16.713 y 37 del Decreto 113/996.

                       El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 
artículo 37.

Artículo 2

 El presente Decreto tendrá vigencia a partir del 1º de abril de 1996.

Artículo 3

 Comuníquese, etc

SANGUINETTI - MARIO CURBELO - LUIS MOSCA
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