FORESTACION - BOSQUES INDIGENAS - MONTE INDIGENA




Promulgación: 12/01/1993
Publicación: 04/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 42

Artículo 2

 Para el cumplimiento de los cometidos señalados en el artículo  anterior,
la  Dirección General de Recursos Naturales Renovables:

 a) requerirá el informe técnico donde se fundamente la solicitud de
autorización de corta, exigiendo para ello todos aquellos datos,
documentos e informes que aseguren una adecuada intervención sobre la
comunidad arbórea;

 b) establecerá los documentos que habiliten el tránsito y tenencia de
productos forestales del monte indígena;

 c) podrá exigir, en los plazos y condiciones que establezca, la
presentación de declaraciones juradas  de existencia de productos del
bosque indígena, a acopiadores, industriales e intermediarios;

 d) realizará el diseño y la administración de documentación,
elaboración de estadísticas y establecimiento de controles que resulten
necesarios para el mejor cumplimiento de los fines señalados;

 e) establecerá las coordinaciones y enlaces que sean necesarios a los
efectos del cumplimiento de sus cometidos, con todas aquellas dependencias
estatales, municipales y paraestatales, así como instituciones del sector
privado, que correspondieren.
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