PROHIBICION DEL USO DE SUSTANCIAS EN LA ALIMENTACION COMO ESTIMULANTES DEL CRECIMIENTO ANIMAL CON DESTINO AL CONSUMO HUMANO




Promulgación: 10/05/1989
Publicación: 18/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 588
    Visto: la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el uso de
sustancias arsenicales y antimoniales, en carácter de estimulantes del
crecimiento en  la producción  de animales, cuyo destino posterior sea
el consumo humano.

Resultando: I) De acuerdo a la información disponible, la utilización
de los  productos mencionados  para favorecer el crecimiento o engorde
de los  animales, cuyo destino sea el consumo humano, puede significar
un grave riesgo para la salud del ser humano;

II) Los requerimientos higiénicos sanitarios de los mercados extranjeros
contemplan la situación descripta, aspecto que adquiere especial
relevancia dada la condición exportadora de nuestro país.

Considerando: conveniente  -por tanto-  adoptar medidas para evitar el
uso de sustancias  arsenicales y  antimoniales para la promoción del
crecimiento o  engorde de  animales, cuyo  destino  posterior  sea  el
consumo humano.

Atento: a  lo previsto  en la  ley 3.606,  de 13 de abril de 1910, ley
10.940 de  19 de  setiembre de 1947 y Art. 137 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967.

                      El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

    Prohíbese la importación, fabricación, venta y uso de productos para
la promoción del crecimiento o engorde de las especies bovina, ovina,
suina, equina y aves, cuyo destino posterior sea el consumo humano,  que
en su formulación incluyan sustancias arsenicales y antimoniales.

Artículo 2

    Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán
sancionadas conforme a lo previsto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de
1947 y concordantes.

Artículo 3

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.

Artículo 4

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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