CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. SUBGRUPO 02 Y 03 FABRICAS DE HORMIGON PREMEZCLADO




Promulgación: 21/04/2008
Publicación: 30/04/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 901
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 9
"Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y
03 "Fábricas de Hormigón Premezclado" convocados por Decreto 105/005, de 7
de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 20 de febrero de 2008 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscripto el 20 de febrero de 2008, en el
Grupo Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades
Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Fábricas de Hormigón Premezclado", que
se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional,  a
partir del 1° de enero de 2008, para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho grupo.

ACTA DE ACUERDO: En la Ciudad de Montevideo, a los 20 días del mes de
febrero del año dos mil ocho, estando reunido el Consejo de Salarios del
Grupo N° 09 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS,
Sub-Grupos 02 y 03, de conformidad a lo dispuesto por las siguientes
normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto N°
105/005 de 7 de marzo de 2005, Acta de Acuerdo del Consejo Superior
Tripartito de fecha 16 de abril de 2005; Decreto 138/005 de 19 de abril de
2005, Resolución del MTSS N° 657/005 de 29 de abril de 2005 y Decreto N°
39/006 de 12 de junio de 2006, comparecen en representación del Sector
Empleador el Sr. José Ignacio Otegui, con domicilio en Plaza Independencia
N° 842, Piso 9 Esc. 905, el Sr. Andrés Ribeiro, con domicilio en la calle
Maldonado N° 1238, el Sr. Hugo Méndez, con domicilio en Rambla Mahatma
Gandhi 633 y el Sr. Pedro Espinosa, con domicilio en Avda. Francia y
parada 6 de Punta del Este y por el Sector Trabajador los Sres. Pedro
Porley y Oscar Andrade, con domicilio en la calle Yí N° 1538, por el MTSS
los Dres. Héctor Zapirain y Flavia Romano y la Cra. Laura Mata, con
domicilios en la calle Juncal N° 1511: las partes por unanimidad llegan al
siguiente acuerdo.

ARTICULO 1°) AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional.

ARTICULO 2°) PLAZO. La vigencia del presente se extiende desde el 1° de
enero de 2008 hasta el 30 de junio del 2008.

ARTICULO 3°) ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. Las actividades incluidas dentro de
este acuerdo son las Fábricas de Hormigón Premezclado.

ARTICULO 4°) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN
ESTE ACUERDO:
     4.1. Se establece para el personal obrero y administrativo de las
     Fábricas de Hormigón Premezclado con vigencia a partir del 1ro. de
     enero del 2008, y hasta el 30 de junio de 2008, un aumento salarial
     sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007,
     resultante de los siguientes ítems:
     4.1.1 Se acuerda sobre los salarios nominales se aplicarán los
     siguientes aumentos salariales:
     A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre
     enero a junio de 2008, obtenido en base al promedio simple de las
     expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay
     entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página
     web del Banco Central.
     B) Aplicación del correctivo pactado en el art. 7 del Convenio para
     el sector de fecha 23 de octubre de 2006, homologado por Decreto
     583/006, que establece:
     "Al término de este acuerdo se compararán los valores de inflación
     proyectada, de los tres ajustes que contiene este acuerdo, con la
     variación real del IPC, del período 1/07/2006 al 31/12/2007. La
     diferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a
     partir del 1° de enero de 2008".
     C) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del
     2.5% (dos con cinco por ciento), este porcentaje se aplicará
     únicamente sobre la parte salarial equivalente a los salarios mínimos
     o básicos con vigencia al 1° de enero de 2008.

ARTICULO 5°) REINTEGRO COMPLEMENTO DE SALUD. Las partes acuerdan el pago
por parte de las empresas a sus trabajadores: A) para todos aquellos
trabajadores que aporten a partir del 1° de enero del corriente un
porcentaje por FONASA de un 6% el reintegro equivaldrá a un 2,04%, B) para
todos aquellos trabajadores que aporten a partir del 1° de enero del
corriente un porcentaje por FONASA de un 4,5% el reintegro equivaldrá a un
1,02%, se deja constancia que dichos reintegros tienen naturaleza salarial
a todos sus efectos.
Este beneficio sustituye en forma parcial al acordado en el art. 5.2 del
convenio del sector del año 2005, Dec. 395/005, en lo referente a los
trabajadores y sus hijos, quedando el referido beneficio vigente para las
esposas.
Las empresas que abonen a sus trabajadores reintegros por este concepto
que resultaren más favorables a los pactados en este artículo, mantendrán
dicho beneficio en todos sus términos.

ARTICULO 6°) CORRECTIVO. Al término de este acuerdo se compararán los
valores de inflación proyectada, del ajuste que contiene este acuerdo, con
la variación real del IPC, del período 1/01/2008 al 30/06/2008. La
diferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a
partir del 1° de julio de 2008.

ARTICULO 7°) CLAUSULA DE PAZ. Declaran las partes, que lo convenido en el
presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados
en la relación laboral. Durante la vigencia de este convenio salvo los
reclamos que puedan producirse por el incumplimiento específico de sus
disposiciones, el SUNCA, declara: que si bien este acuerdo no contempla la
totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos
que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza
salarial y no las apoyará.
Por otra parte el Sector Empresarial declara que no apoyará ningún
incumplimiento al presente acuerdo.

ARTICULO 8°) COMISION DE CONCILIACION. Los diferendos originados en virtud
de la aplicación e interpretación del presente acuerdo, así como los que
se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a las
relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una COMISION
DE CONCILIACION integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada
parte profesional.
Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación, sin que
se llegara a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la
intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de
las relaciones laborales, los que, una vez aprobados por los
representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente
acuerdo.

ARTICULO 9°) PUBLICACION. Además de la publicación del Decreto de
extensión del presente acuerdo en el Diario Oficial, el Poder Ejecutivo
publicará en dos diarios de la capital de circulación nacional, todas las
estructuras salariales resultantes de la aplicación de lo acordado en el
Consejo de Salarios del Grupo N° 09 (Industria de la Construcción y
Actividades Complementarias).

ARTICULO 10°) EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la
extensión del presente acuerdo celebrado en el Consejo de Salarios del
Grupo N° 09 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias).

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA 
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