VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), a
los fines que se expresarán;
RESULTANDO: el Art. 292 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996
dispone que: "Toda persona física o jurídica que haya procedido a la
vinificación deberá entregar los subproductos de dicha vinificación en la
forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación a propuesta
del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). En caso de que el
destino sea la destilación, el destilador deberá recibirlos.
Cuando el vino se haya obtenido por vinificación directa de las uvas, la
cantidad de alcohol contenido en dichos subproductos en relación al
volumen de alcohol en el vino producido, deberá ser al menos igual al
porcentaje mínimo que fije el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI)";
CONSIDERANDO: conveniente establecer el porcentaje de referencia;
ATENTO: a lo dispuesto en las leyes Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987
y Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en el 3% el porcentaje mínimo previsto en el Art. 292 de la ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Dicho porcentaje será considerado
respecto a la cantidad de alcohol contenido en las borras líquidas en
relación al volumen de alcohol resultante de multiplicar los litros de
vino obtenidos por 10.5% vol.