Visto: la actual política antinflacionaria dispuesta por el Poder
Ejecutivo.
Considerando: que ante la necesidad de importar aceite se estima
conveniente reducir transitoriamente los gastos de introducción al país a
efectos de atenuar la variación en los niveles de precios.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 2º y 5º de la ley 12.670, de 17
de diciembre de 1959, por el artículo 4º, inciso B) y 27º de la ley
14.629, de 5 de enero de 1977 y por el artículo 524º de la ley 14.189, de
30 de abril de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La importación de aceite crudo, semirrefinado y refinado
(Posiciones NADI: 15.07.01.00; 15.07.02.00; 15.07.03.00; 15.07.04.00;
15.07.05.00; 15.07.89.01; 15.07.89.04; 15.07.89.51) abonará, por todo
concepto, un recargo del 15%, exonerándose del pago de depósitos previos a
la importación y de las tasas portuarias y consulares; asimismo, redúcense
al 0% (cero por ciento) el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la
Tasa de Movilización de Bultos.
MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - EDUARDO J. SAMPSON -
LUIS H. MEYER