REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 30/05/1984
Publicación: 18/06/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 916
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   La Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas
establecerá las prohibiciones y limitaciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que, dentro de la zona fijada por el artículo
anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en
general y para la especial de los cables, mástiles, torres y demás
elementos constitutivos de las líneas e instalaciones anexas, o para el
buen funcionamiento del servicio público de electricidad sin perjuicio del
derecho de indemnización cae por ello pueda corresponder conforme a lo
previsto por el artículo 2º del decreto-ley que se reglamenta.
 En consecuencia, la construcción subsistencia o modificación de edificios
de cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos,
depósitos de combustibles o cualesquiera clase de obras, la permanencia y
plantación de árboles que hayan llegado a una altura considerada peligrosa
o que factiblemente la alcancen, la explotación del suelo o subsuelo en
forma que se considere peligrosa o inconveniente, entre otras hipótesis,
podrán dar lugar al ejercicio de las atribuciones que se confiere a la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el
presente decreto y por las demás normas citadas.
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